REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 09 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003168
ASUNTO : LP11-P-2008-003168

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 07-2-2008, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana VILMA COROMOTO CAMACHO PRIETO, cédula de identidad N° 9.198.111, residenciada en La Azulita, calle Páez, casa 4-62, Estado Mérida, teléfono 0416-6039599; denunciando a su hijo EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, cédula de identidad N° 18.309.294, residenciado en la misma dirección que la anterior; por cuanto éste ciudadano llegó como a las 10:00 horas de la mañana, agrediendo físicamente a todos los que se encontraban, creyendo la denunciante que estaba bajo los efectos de las drogas.
Ante tal circunstancia, se realizó el 07-12-2008, Informe Médico emitido por el Hospital II de El Vigía, donde se dejó constancia de las lesiones físicas sufridas por la víctima.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA COROMOTO CAMACHO PRIETO, el cual contemplaba una pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, a pesar de que se llevó a efecto audiencia de fragancia el día 07-08-2008.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. De manera que se ordena el cese de toda medida de protección y seguridad a favor de la víctima y medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, cédula de identidad N° 18.309.294, residenciado en La Azulita, calle Páez, casa 4-62, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA COROMOTO CAMACHO PRIETO, cédula de identidad N° 9.198.111, residenciada en la misma dirección que la anterior; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena el cese de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima VILMA COROMOTO CAMACHO PRIETO, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado de autos, las cuales fueron acordadas por éste Tribunal en fecha 10-12-2008.
CUARTO:Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima, imputado y la defensora pública abogada LEDY PACHECO. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.