REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000815
ASUNTO: LP11-P-2009-000815


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

I. DE LO SOLICITADO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio, por parte del Abogado en ejercicio Fidel Leonardo Monsalve Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.002.904, Defensor Privado en la Causa seguida en contra de la ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, plenamente identificada en autos, mediante el cual expone y solicita las siguientes consideraciones: 1.Que han transcurrido mas de tres años desde la Privación de Libertad de su defendida, sin que se haya llevado a efecto la realización del Juicio Oral y Público, lo cual a su entender torna desproporcionada la medida de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le hace inferir que existe en la presente Causa retardo procesal. 2.Que habiéndose realizado todos los actos de la Fase de Investigación, nunca podrá su defendida obstaculizar los mismos, por lo que a su criterio debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su beneficio. 3.Que su defendida no ha dado pié para hacer pensar que las dilaciones procesales hayan sido responsabilidad suya o por haber obrado de mala fe, al contrario, se observa en ella y su Defensor el fiel cumplimiento de los postulados procesales inherentes a la buena marcha del proceso, por lo que considera que dicha solicitud debe ser decretada con lugar. 4.Que el Ministerio Público nunca solicitó la respectiva Prórroga para justificar la Privación de Libertad de su defendida, por lo que a su entender, el decaimiento de la medida solicitado opera de pleno derecho a favor de la procesada.
II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma anteriormente invocada, se desprende que la Acusada o su Defensor podrán solicitar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere necesario; derecho que en la presente Causa en ningún modo se le ha cercenado a la acusada o a su defensor, toda vez que recientemente se procedió al análisis y revisión de los hechos y circunstancias que motivaron la Privación de su Libertad, por cuanto así fue solicitado a este Tribunal en fecha 09 de Mayo del 2012, y, al igual que en esa oportunidad, en la presente, las circunstancias que conllevaron a la Privación de su Libertad, no han cambiado.

Ahora bien, por la incidencia sobrevenida en la presente Causa con ocasión a la finalización de las suplencias del Juez que para entonces venía conociendo de la Causa, y la designación en fecha 20 de Junio del presente año de quien aquí suscribe, como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual trajo consigo el respectivo Abocamiento a la Causa, la Declaración de Interrupción del Juicio Oral y Público, y la fijación de una nueva fecha para la realización de su Inicio; encuentra este Juzgador que a la Acusada se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como AUTORA INTELECTUAL, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83, parte infine, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB, para los cuales aplican las respectivas Penas de Prisión: el primero de cuatro (04) a seis (06) años, y el segundo de veinticinco (25) a treinta (30) años, cuyas circunstancias permanecen invariables de acuerdo al recorrido y lectura de las Actas Procesales.

En todo caso, si bien es cierto que en su escrito el Abogado Defensor alega que en la presente Causa existe retardo procesal, este Juzgador debe reiterar que se trata de dilaciones no imputables al Tribunal, ni mucho menos por negligencia judicial, sino por las razones ya explanadas por este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, mediante decisión de fecha 20 de Junio del 2012, las cuales se dan por reproducidas mediante el presente Auto.

En cuanto a la pertinencia y necesidad de la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador consagra la exigencia de varios requisitos para que esta proceda, como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.

En relación al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal lo siguiente: “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso de Autos, se observa que a la Acusada se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de su Liberad por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, por los cuales la pena que pudiera imponérsele podría ser superior al término máximo de diez años, establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero del referido texto adjetivo penal, condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro; de hecho, en el caso que nos ocupa se considera que hay peligro de fuga por cuanto el término máximo de la pena a aplicar excede de diez años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra de la Acusada. Aunado a ello, la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad en la presente causa, es de legítimo interés procesal, por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgarle a la acusada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de ésta, tomando en cuenta la pena de la que podría hacerse acreedora ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta sin lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica Privada de la Ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, y ASÍ SE DECIDE.


III. DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA MANAR EDITH WAHAR MASOUD, identificada en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE RATIFICA la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Privada, y Acusada. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ DE JUICIO N° 04.

Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-
En fecha ----------------------- se libraron Boletas de Notificación N°s. -------------------, -------------------, y ------------------.
Conste/Sria.