REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 09 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001090
ASUNTO : LP11-P-2011-001090


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia celebrada en fecha Viernes 06 de Julio de 2012, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público; presentes como estuvieron el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. NELSON GRANADOS y la Defensora Pública Abg. CARMEN YURAIMA CHACON, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Visto que en reiteradas oportunidades se han librado Boletas de Citación al imputado FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, y no ha sido posible su ubicación en la dirección que aportó al Tribunal, pues se observa de las resultas de dichas Boletas que los vecinos del sector manifiestan no conocerlo, tal y como se evidencia al dorso de los folios 63, 67, 76, 85, 94, vuelto del folio 95 (se indica que el mismo se mudó del sector), y vuelto del folio 102 (se indica que el Alguacil Héctor Malpica expuso que al llegar al sector se entrevistó con el ciudadano Danilo Rincón, C.I.V- 15.436.530, el cual manifestó que el ciudadano a notificar ya no habita en el sector); es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión al ciudadano FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público”. Por su parte, la precitada Defensa señaló: “Ciudadano Juez, la Defensa a objeto de evitar mayores dilaciones en este Proceso Penal, y así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público, manifiesto mi conformidad en relación a que se libre la Orden de Aprehensión”. En este estado, verificadas como han sido por este Juzgador las Boletas de Citación las cuales corren insertas a los folios 63, 67, 76, 85, 94, 95, en cuyos vueltos consta en cada una de ellas que al citado no lo conocen o no habita por la zona, y específicamente en la última de ellas, esto es, la contenida al vuelto del folio 102, se indica que cambió de residencia; es por lo cual considera este Juzgador que la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, no ha comparecido por ante este Tribunal, a pesar de habérsele librado las precitadas Boletas de Citación. Lo anteriormente expuesto conlleva a determinar que el imputado no actualizó debidamente su domicilio o residencia, tal como lo establece el artículo 127 ejusdem. Tal conducta ha ocasionado retardo procesal, lo cual ha obrado en su propio detrimento, y del Estado Venezolano. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que concurren los requisitos previstos en el artículo 262 Numeral 2, en concordancia con el artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el imputado FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.548.080, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 20/11/1975, agricultor, hijo de Cándida Ávila (f) y de Isaac Solarte (f), domiciliado en Finca Brisas del Lago, vía Santa María del Municipio Sucre, Estado Zulia; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; a los solos y únicos efectos de que una vez aprehendido, sea presentado ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se practique su detención, oportunidad a partir de la cual se decidirá sobre su Privación de Libertad y se fijará el correspondiente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley penal adjetiva. Se advierte a los Funcionarios que practiquen la aprehensión acordada, que deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido. Líbrese y remítase los debidos Oficios a los Órganos de Seguridad correspondientes. CÚMPLASE.-


El JUEZ DE JUICIO N° 04,
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ----------------------- se libraron Oficios N°s. -------------------------------------------
Conste Sria.