REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000020
ASUNTO : LL11-P-2001-000020
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el penado: BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARAN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.912, hijo de Mercado José de la Cruz y Sulbarán Balbina, opta al beneficio de Libertad Condicional, procede el Tribunal a la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal medida, y al efecto observa:
PRIMERO: Que el penado Balbino la Cruz Mercado Sulbarán, supra identificado, fue sentenciado por Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05-04-2001, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el ordinal 2° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y el encabezamiento del artículo 83 ejusden.
SEGUNDO: Que en fecha 12-04-2005, este Tribunal acordó a favor del penado, la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, el cual se encuentra cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero en Maracaibo, ubicado en la Calle N° 87, con Avenida 4-A Quinta Boston N° 7-29, Bella Vista, Frente a ACO OCCIDENTE, Maracaibo Estado Zulia.
TERCERO: Que al efectuar el computo actualizado de la pena que cumple el penado Balbino la Cruz Mercado Sulbarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo fue detenido en una primera y única oportunidad el día 16-09-1995, hasta el día 10-07-2012, la cual le da un tiempo de pena cumplida sin redención de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumadas a las redenciones de fecha 10-05-2002, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y de fecha 22-06-2006, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que resulta un total de pena redimida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, por lo que sumando el tiempo de pena cumplida sin redención, mas el tiempo redimido, le da un tiempo total de pena cumplida de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 09-01-2.021, al finalizar el día. -
Ahora bien, del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado Balbino La Cruz Mercado Sulbaran, ha cumplido mas de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente: 1.- Que al folio 1691, de la presente causa corre inserta la Carta de Conducta, suscrita por la Abg. Patricia Vargas, Directora del Centro de Residencia Supervisada Dr. MANUEL MATOS ROMERO, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que hace constar que el residente: MERCADO SULBARAN BALBINO DE LA CRUZ, ha observado BUENA CONDUCTA; 2.- Al folio 1692 de la presente causa, riela Record Conductual del penado, suscrita por la Abg. Patricia Vargas, Directora del Centro de Residencia Supervisada Dr. MANUEL MATOS ROMERO, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que hacen constar que el penado no fue objeto de Reportes Disciplinarios; 3.- Al Folio 1693 de la presente causa, corre inserta Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano FLORENTINO PEÑA, propietario de la Cauchera Trimito, en la que hace constar que el penado Balbino la Cruz Mercado Sulbarán, tiene laborando un año y cuatro meses en dicha empresa demostrando honestidad y responsabilidad; 4.- Al folio 1694, corre inserta la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Cumbre Los Pinos, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que dejan constancia que el penado: Balbino la Cruz Mercado Sulbarán, ya identificado, reside en Monte Sinai, Parcela 17 Sector Pomona del Estado Zulia; 5.- A los folios 1696 y 1697 corre inserto el Informe Evaluativo, Suscrito por la Delegada de Prueba LICDA. JOHANNA BOSCAN y la Directora Abg. Patricia Vargas, adscritas al Centro de Residencia Supervisada Dr. MANUEL MATOS ROMERO, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerándolo apto para el beneficio de Libertad Condicional; 6.- Que el penado: Balbino la Cruz Mercado Sulbarán, ya identificado, no es reincidente, y ello determina de la Certificación de Antecedentes, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, que obra al folio 1718 de la presente causa, donde consta que el penado: Balbino la Cruz Mercado Sulbarán, ya identificado, sólo ha sido condenado por el delito de autos. 7.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que el penado: Balbino la Cruz Mercado Sulbarán, ya identificado, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral; 8.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
De lo anterior se evidencia que se hallan satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser relacionado con el mandato constitucional –artículo 272- según el cual en materia de ejecución de sentencias penales, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad; hace procedente declarar con lugar, la Libertad condicional del penado BALBINO DE LA CRUZ MERCADO SULBARAN, antes identificado, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es decir, por el tiempo de Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Días,
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARAN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.912, hijo de Mercado José de la Cruz y Sulbarán Balbina, domiciliado en Monte Sinai, Parcela 17 Sector Pomona del Estado Zulia, a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado. 2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 3) Mantenerse activo y responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación. 5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 6) No portar armas de ningún tipo. 7) Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba. 8) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. 9) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar. 10) Mantener conducta armoniosa con su entorno social. 11) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo. 12) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera. 13) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba. 14) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 15) Presentarse por ante el Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero en Maracaibo, ubicado en la Calle N° 87, con Avenida 4-A Quinta Boston N° 7-29, Bella Vista, Frente a ACO OCCIDENTE, Maracaibo Estado Zulia, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. 16) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 09-01-2.021, al finalizar el día. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero en Maracaibo, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicha Unidad. Se acuerda imponer al penado de la presente decisión y para lo cual se acuerda librar boleta de citación al mismo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del Penado. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 479 numeral 1, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG