REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 05 de junio de 2012 (folio 28), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 21 de mayo de 2012 (folios 12 al 15), con fundamento en la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y del artículo 84 Código del Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto el presente juicio se ha desarrollado en un clima exaltado, tanto por la parte actora, Abogada LUISA CALLES, quien es la representante legal del Condominio del Conjunto Residencial La Florida y el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, cuyos comentarios, tal como se evidencia de las actas procesales, han creado malestar e indisposición en él, lo cual podría comprometer su imparcialidad en la decisión de la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que dicha inhibición obra contra la parte demandante, Condominio del Conjunto Residencial La Florida, representado por la abogada LUISA CALLES y contra la parte demandada, “INVERSIONES TURÍSTICAS C.A (INVERTUR C.A.)”, representada por su coapoderado judicial Abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado le dio entrada a las
presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 29).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 al 15, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de mayo del dos mil doce (2012), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: ‘Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, expediente signado con el N° 23.074, cuya carátula dice: DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA. DEMANDADO: INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.). MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Por cuanto el presente juicio se ha desarrollado en un clima exaltado, tanto por la parte actora, la abogada LUISA CALLES, quien es la representante legal del Condominio, Conjunto Residencial La Florida y el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, lo cual se evidencia de las actas procesales, específicamente las que corresponden a la evacuación de testigos, situación que llegó a su punto más álgido, cuando en fecha 16 de mayo del 2012, a las dos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevase a cabo el acto de declaración del testigo JESÚS BENITO TREJO GARCÍA, según acta que obra agregada a los folios 635 al 643 del presente expediente, en la que se evidencia el fuerte tono en el que incurrieron los abogados antes mencionados; de la parte demandada en tono amenazante haciendo una declaración de guerra al momento de iniciarse el acto, cuando en presencia del Juez manifestó que ‘para él había terminado la paz en este juicio’ y de la parte actora, una actitud intimidante hacia el testigo a quien llamó ‘mentiroso’, situación por la que me dirigí a ambos abogados, tal como ha quedado plasmado en la mencionada acta, haciéndoles un llamado de atención a los efectos de poder continuar con el juicio en términos racionales, profesionales y de tolerancia, entre otros señalamientos. En este mismo orden de hechos, el día viernes 18 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las doce del medio día (12:00 m), hora en la que me dirigía a almorzar, me abordó en los pasillos del Tribunal la abogada LUISA CALLES, quien se refirió a una decisión tomada en esa misma fecha y me manifestó: ‘¿esa decisión suya es una loquera la que dictó utilizando una sentencia de la Sala Político Administrativa que no es vinculante? [sic], a lo que en respuesta, respetuosamente, le exigí cuidado en los términos utilizados y ella prosiguió diciendo: ‘no es una decisión de la Sala Constitucional que sea vinculante’, a lo que respetuosamente respondí que se trataba de interpretaciones del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, hechas por la Sala Político y de la Sala Civil a lo que la representación judicial de la parte actora continuó aduciendo ‘quien sabe qué intereses políticos estaban de por medio en ese caso para que la Sala decidiera esas locuras’; comentarios que han generado malestar e indisposición en mí, aunado al desenvolvimiento que el presente juicio ha tenido en los últimos actos procesales y antes referidos, a pesar de los insistentes llamados de atención del Tribunal hacia los abogados litigantes; no solo evidencian la conflictividad que ha creado un clima de exaltación en la sustanciación del presente juicio, sino la desconfianza hacia el Poder Judicial, en consecuencia, generando también de mi parte incomodidad tal que pudiera comprometer mi imparcialidad en las decisiones que se deban tomar en el mismo, sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, en mi psiquis de manera conciente un malestar y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión entre las partes o hacia el Tribunal, es decir, elementos contaminantes que prejuicien al juez, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y enmarca perfectamente en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señaló: ‘…omissis… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…omissis…). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: …omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: …omissis… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (…omissis…). La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (…omissis…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Subrayado de la Sala y Negritas del Juez). Es decir, que el Juez debe estar deslastrado de manera consciente y objetiva, separado de inclinaciones e influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre él. Razón por la que estimo lo más prudente separarme de la presente causa, reflexión que he hecho en estos días, en la tranquilidad del fin de semana y luego de una revisión de todo el acontecer procesal. En tal sentido, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en la mencionada sentencia, requisito número 2; ya que mi estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por las circunstancias narradas, lo que me impide seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde estén involucrados como parte, el Condominio del Conjunto Residencial La Florida, representado por la abogada LUISA CALLES y el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, motivos por los cuales procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con las previsiones contenidas la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, up supra parcialmente trascrita, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante, Condominio del Conjunto Residencial La Florida, representado por la abogada LUISA CALLES y la parte demandada, ‘INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.)’, representada por su coapoderado judicial Abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.480. Es todo’. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas y resaltado y del texto copiado).


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con ambas partes, que tal como señalara aquél, ha generado en él una animadversión que afecta su imparcialidad y que le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra ambas partes, las cuales estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem -como en efecto lo allanaron-. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del actual texto adjetivo, son en esencia las mismas contempladas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, resulta pertinente en el caso de especie, traer a colación, los comentarios efectuados por nuestro insigne maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (derogado), en relación a la enemistad como causal de de inhibición y recusación, a saber:

“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación…” (sic) (Subrayado de esta alzada)

Asimismo, el brillante procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de enemistad, ha sostenido que:
“(omissis):…
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes
(…)
…Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tomen como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros…(sic) (Subrayado de esta alzada)

Considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, en virtud que, no obstante que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, y, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fue suscrita por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, aún cuando en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, y señaló igualmente contra quien obraba el mismo, no logró demostrar la enemistad invocada como causal.

En efecto, de la atenta lectura del acta de inhibición, se observa que no está demostrada la presunta enemistad invocada por el juez abstenido como causal de la inhibición propuesta, en virtud que expresamente señaló que “por las circunstancias narradas, lo que me impide seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde estén involucrados como parte, el Condominio del Conjunto Residencial La Florida, representado por la abogada LUISA CALLES y el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO” (sic) (Resaltado de esta alzada).

Así, de la propia declaración del juez inhibido, al señalar que las circunstancias que le impiden conocer “esta y cualquier otra causa donde estén involucrados como parte, el Condominio del Conjunto Residencial La Florida, representado por la abogada LUISA CALLES” (sic) resulta por demás evidente para quien decide, que la presunta enemistad surgida en el juicio, obra contra la parte actora, Condominio del Conjunto Residencial La Florida” y no como señala el Juez, contra su representante, la abogada LUISA CALLES. Así se decide.

Tampoco se evidencia de las actas procesales, elementos suficientemente
demostrativos de la presunta enemistad existente entre el juez abstenido y el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, invocada como causal de la inhibición. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto los hechos narrados no constituyen per se, causal de inhibición, lo cual impide a este juzgador apreciar “sanamente” la supuesta enemistad invocada por el juez abstenido, que hagan “sospechable” su imparcialidad, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el referido expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa por virtud de la inhibición surgida.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-314-12 y 0480-315-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp.5692