REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 30 de enero de 2007, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 de enero del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos RUBÉN DARIO, JULIO CÉSAR, FLOR MILAGROS (†) y SONIA FERNANDA MERCADO GOLLO, contra los ciudadanos ARMANDO CONTRERAS UNDA, JOSEFINA o MIMINA CONTRERAS UNDA, en su carácter de sucesores del Dr. MARIANO DE JESÚS CONTRERAS; CARLOS LUIS FEBRES CORDERO CONTRERAS, CARLOS REINALDO FEBRES CORDERO CONTRERAS, LOLA FEBRES CORDERO CONTRERAS DE CROES, en su condición de herederos de su madre MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; herederos desconocidos de MARIANO DE JESÚS CONTRERAS, DOLORES TROCONIS DE CONTRERAS y de sus hijos FELIPE, BENJAMÍN y DOLORES CONTRERAS TROCONIS y MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; ISOLINA CONTRERAS viuda de LAYA; MERCEDES JOSEFINA, JOSÉ y JESÚS MARÍA SIFONTES CONTRERAS y EMIGDIO o EMILIO NAVA NAVA, por prescripción adquisitiva y otros conceptos, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4593 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 30 de enero de 2007 (folio 1023), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 02818. Asimismo, acordó convocar al Segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que manifestara si estaba dispuesto o no a conocer de la inhibición formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por cuanto el entonces Juez de este Juzgado se había inhibido en fecha 12 de mayo de 2004, la cual fue declarada con lugar.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007 (folio 1027), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 18 de abril de 2007, vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Consta en acta de fecha 13 de mayo de 2008, que corre inserta al folio 1043, mediante la cual la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció para solicitar al entonces Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 27 de marzo de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 13 de mayo de 2008 (folio 1049), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha -- 13 de mayo de 2008--, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en cuatro piezas, constante de un mil cuarenta y nueve (1049) folios útiles.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 1050), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos ROGER DÁVILA ORTEGA y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario y Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 1054 al 1057), el Juzgado Accidental, declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juez del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Por auto del 13 de junio de 2008 (folio 1062), la Jueza Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.

Practicada la notificación de las partes de dicho avocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 1069 al 1072 del presente expediente.

Mediante escrito del 30 de junio de 2008 (folios 1073 al 1075), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA, presentó informes ante esta Superioridad.

Por escrito del 23 de julio de 2008 (folio 1079), El abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, JULIO CÉSAR, OLGA DOLORES, CARMEN ELENA, ANA JULIA y MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Mediante auto del 23 de julio de 2008 (folio 1081), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Luego de varias actuaciones referentes a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO (†), mediante acta de fecha 10 de julio de 2012, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, expediente n° 02-2403.

Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrada Juez Accidental de este Juzgado, en declaración contenida en acta de fecha 10 de julio de 2012, que obra agregada al folio 1132 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Por cuanto de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se evidencia que la profesional del derecho LUISA CALLES, apoderada judicial del co demandante, ciudadano RUBEN DARIO MERCADO GOLLO; y en virtud que la prenombrada abogada y la suscrita nos desempeñamos como coapoderadas judiciales en diversos juicios, originando como consecuencia de esa relación laboral representativa, recíprocos lazos de compañerismo y estimación; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la incidencia a que se contrae el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, expediente n° 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de tal incidencia, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que el mismo, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo de la jueza temporal inhibida, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la susodicha jurisdicente se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza Accidental , de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario de este Tribunal; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por la abstenida en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la prenombrada Jueza en su declaración como motivo de su inhibición alegó que, entre ella y la profesional del derecho LUISA CALLES se han desempeñado como “coapoderadas judiciales en diversos juicios, originando como consecuencia de esa relación laboral representativa, recíprocos lazos de compañerismo y estimación”(sic).

Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por la jueza inhibida, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el referido fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de julio de 2012, por la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos seguido por los ciudadanos RUBÉN DARIO, JULIO CÉSAR, FLOR MILAGROS (†) y SONIA FERNANDA MERCADO GOLLO, contra los ciudadanos ARMANDO CONTRERAS UNDA, JOSEFINA o MIMINA CONTRERAS UNDA, en su carácter de sucesores del Dr. MARIANO DE JESÚS CONTRERAS; CARLOS LUIS FEBRES CORDERO CONTRERAS, CARLOS REINALDO FEBRES CORDERO CONTRERAS, LOLA FEBRES CORDERO CONTRERAS DE CROES, en su condición de herederos de su madre MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; herederos desconocidos de MARIANO DE JESÚS CONTRERAS, DOLORES TROCONIS DE CONTRERAS y de sus hijos FELIPE, BENJAMÍN y DOLORES CONTRERAS TROCONIS y MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; ISOLINA CONTRERAS viuda de LAYA; MERCEDES JOSEFINA, JOSÉ y JESÚS MARÍA SIFONTES CONTRERAS y EMIGDIO o EMILIO NAVA NAVA, por prescripción adquisitiva y otros conceptos.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa de inhibición en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 02818
JRCQ/LANM/ycdo