REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
202º y 153º

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito suscrito por la ciudadana Rosa Yris Guerrero Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.409, asistida por la abogada en ejercicio Yasmin Coromoto Araque Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.269 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.668 y civilmente hábiles, y que obra inserto a los folios 430 al 433 ambos inclusive del expediente principal, donde solicita se decrete Medida Cautelar Innominada, sobre la retensión de las cantidades de dinero provenientes del alquiler que se genera en el local comercial ubicado en el sitio denominado Las Adjuntas, parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que está siendo objeto de arrendamiento, cuya propiedad se presume que es proveniente del patrimonio concubinario.

Este Tribunal a los fines de resolver, la anterior petición hace necesario explanar lo siguiente:

Para pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.”

En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Según lo anteriormente expuesto, el Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia; sin embargo, quien decide observa que el juicio incoado por la solicitante de la medida, se trata de una simulación y nulidad de contrato de venta, interpuesto por la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, contra los ciudadanos ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, VILMA MARIA CARRERO y RUBEN DÁVILA GARCÍA, pretendiendo con la medida innominada se ordene:

“ omisis… se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, basada en la retención de las cantidades de dinero provenientes de los alquileres que se generan de dichos locales comerciales que están siendo objeto de arrendamiento, cuya propiedad se presume que es proveniente del patrimonio concubinario, por lo cual solicito sea depositadas en una cuenta de ahorro que se ordene abrir a nombre del organismo que usted dignamente preside(…).”

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el procedimiento que se ventila es una Simulación y Nulidad de Contrato de Venta, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 09 de diciembre del año 2011, a los fines de resguardar los bienes objeto de la presente demanda y de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación a la Medida Innominada, este Tribunal debe acotar que para las medidas innominadas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
3.- Periculum In Damni

Este último requisito, Periculum In Damni se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos tres requisitos.
Ahora bien, con respecto al periculum in damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, vale decir que revisados como fueron todos los documentos consignados por la parte actora, así como los argumentos realizados en el escrito de la solicitud de la medida, que corren en actas, estos no conforman suficientes indicios para que este Órgano pueda presumir el peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que respecta a la solicitud de Medida Innominada, realizada por la ciudadana Rosa Yris Guerrero Rosales, basándose en el artículo 171 del Código Civil, por cuanto el presente juicio se trata de Simulación y Nulidad de Contrato de Venta y no sobre discusión de la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos Rosa Yris Guerrero Rosales y Alirio Carrero Rodríguez, es por lo que ésta Juzgadora se acoge a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el pedimento realizado por la parte demandante. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad Tovar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SANDRA CONTRERAS,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas para las partes y se le entregaron al alguacil para su respectiva práctica.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG SANDRA CONTRERAS

CM.Exp /8518
CYQC/SC/dz