REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR

202º y 153º

ASUNTO: Exp. 8541

DEMANDANTE (S): MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.000, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, ADRIANA MONTILLA BURGUERA y YUSMARY INMACULADA MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.256, 18.209.257 y 13.965.286, ésta última actuando en nombre y representación del niño que se obvia su identificación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliados los dos primeros en el Municipio Tovar y la última domiciliada en el Sector Caño Seco de la Población de El Vigía, Municipio Dr. Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.778, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.987, con domicilio procesal de trabajo en la carrera 3, detrás de la extensión Universitaria de la UNA, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO (S): RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.501, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

LA DEMANDA

En fecha 02 de febrero de 2012 (folios 01 al 03), la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, en su nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, ADRIANA MONTILLA BURGUERA y YUSMARY INMACULADA MONTALVO, quienes son sus comuneros, mediante escrito introdujo demanda contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, para que reconociera el contenido y firma del documento de fecha 27 de octubre de 2011, que obra inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente, aduciendo que el día 27 de octubre de 2011, su persona y las que representa por causas relativas a la comunidad de conformidad con el artículo 168 eiusdem, suscribieron un contrato privado de compra venta con el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, siendo el objeto de dicho documento, la compraventa de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían por gananciales y herencia, divididos en partes iguales para cada uno de los demandantes, vinculados dichos derechos y acciones a un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con su correspondiente casa para habitación, fundaciones para dos niveles, estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de granito, consta de tres dormitorios principales, dos salas de baño, un dormitorio de servicio con su baño, un recibo, comedor, un pantry, una cocina, un closet, estacionamiento; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en la medida de trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.), colinda con una callejuela que separa propiedad de la Sucesión Gutiérrez; fondo, en la medida de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos con terrenos de la sucesión Escalante; por el lado derecho, en la medida de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Escalante; y por el lado izquierdo, colinda con la calle principal del Parcelamiento El Naranjal. Menciona que el precio estipulado en dicha negociación fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que dicha transmisión la obtuvo el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA de los derechos y acciones de la sociedad conyugal, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 28, folios 91 al 92, protocolo 1º, tomo 9, trimestre 2º, y por herencia al fallecimiento de su esposa quien en vida se llamara Maritza Auxiliadora Burguera de Montilla. Manifiestó que en dicho documento el demandado transmite a los demandantes la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble, libres de todo gravamen, sin reserva de ninguna naturaleza, en todos sus usos, costumbres, servidumbres conocidas y las que por Ley o títulos anteriores puedan corresponderle quedando obligado al saneamiento de Ley. Expresa que en el documento de compraventa el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, se reservó el derecho especial de usufructo durante su existencia.

Alegó que por resultados infructuosos en cuanto a las diligencias extrajudiciales a los fines de que su referido vendedor otorgue o haga la tradición legal por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es que acudieron a esta instancia judicial para demandar como efecto lo hacen al ciudadano antes mencionado y fundamentó la presente demanda en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1923 del Código Civil Venezolano

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

Finalmente pidió que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 03 de febrero de 2012 (folio 06), el Tribunal por auto admitió la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suscrito en fecha 27 de octubre de 2011 y ordenó la citación del ciudadano Ricardo Enrique Montilla Burguera, a fin de que reconociera o negara el contenido y firma del mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

PODER OTORGADO AL ABOGADO LUIS OMAR GARCÍA

En fecha 22 de febrero de 2012 (folio 08), consta agregado poder otorgado de la ciudadana Mariana Montilla Burguera al profesional del derecho, abogado Luis Omar García.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Del demandante: En fecha 25 de abril de 2012 (folios 15 y 16), el apoderado judicial de la parte demandante promovió como prueba el documento de fecha 27 de octubre de 2011, para su reconocimiento de contenido y firma.

CONFESIÓN FICTA

Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, transcurrieron los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas, sin que éste compareciera en forma alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que de su omisión nace la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad de los hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos Infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 eiusdem, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.

2) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

3) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda al ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, para que éste como firmante de un documento privado, reconozca el mismo en su contenido y firma.

Alega la parte actora que en fecha 27 de octubre de 2011, suscribieron conjuntamente con el demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, un CONTRATO PRIVADO por el cual éste le dio en venta “…un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con su correspondiente casa para habitación, fundaciones para dos niveles, estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de granito, consta de tres dormitorios principales, dos salas de baño, un dormitorio de servicio con su baño, un recibo comedor, un pantry, una cocina, un closet, estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en la medida de trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.), colinda con una callejuela que separa propiedad de la sucesión Gutiérrez; FONDO, en la medida de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos de la sucesión Escalante; POR EL LADO DERECHO, en la medida de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Escalante; y POR EL LADO IZQUIERDO, colinda con la calle principal del Parcelamiento El Naranjal.… Hube la propiedad de los derechos y acciones vinculados al inmueble antes descrito en sociedad conyugal tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 23 del mes de junio del año 1.993, anotado bajo el Nº 28, Folios 91 al 92, Protocolo 1º. Tomo 9, Trimestre 2º; y también por herencia al fallecimiento de mi esposa quien en vida se llamara Maritza Auxiliadora Burguera de Montilla, quien falleció ab intestato en fecha 29 del mes de mayo del año 2.008,…”. Menciona que el precio estipulado en dicha negociación fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que dicha transmisión la obtuvo el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA de los derechos y acciones de la sociedad conyugal, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 28, folios 91 al 92, protocolo 1º, tomo 9, trimestre 2º, y por herencia al fallecimiento de su esposa quien en vida se llamara Maritza Auxiliadora Burguera de Montilla,…”.

De lo anterior se concluye que el contrato privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda contiene una venta efectuada por el demandado a favor de los actores, de los derechos y acciones de un inmueble, consistente en un lote de terreno y una casa para habitación sobre él construida, adquirido de la sociedad conyugal y por herencia al fallecimiento de su esposa Maritza Auxiliadora Burguera de Montilla, de modo que el negocio jurídico del contrato como figura es lícito.

La pretensión judicial que contienen los autos, se limita al reconocimiento por parte del demandado del contenido y firma del contrato privado de fecha 27 de octubre de 2011, cuyo derecho de petición es lícito y se encuentra consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se cumple con el tercer supuesto para que opere la confesión ficta, en virtud de lo cual la demanda contenida en los autos debe prosperar y así se decide.

Por la consideraciones anteriormente explanadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.000, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, ADRIANA MONTILLA BURGUERA y YUSMARY INMACULADA MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.256, 18.209.257 y 13.965.286, ésta última actuando en nombre y representación del niño cuya identificación se obvia de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, representados por su apoderado judicial, abogado LUIS OMAR GARCÍA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011, en consecuencia: PRIMERO: Se declara reconocido en su contenido y en su firma por el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.501, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedor, el documento privado de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), que corre agregado a los folios 04 y 05, del presente expediente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem.

Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejó copia, se agregó original al expediente y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS
Exp.: 8541 CYQ/SLC/ms