LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 101, se admitió reforma parcial de la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.241, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.212, 8.210.283 y 3.764.654 domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
- Que en fecha 17 de Marzo del 2.003 su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, celebró con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, la compra de un apartamento propiedad del segundo de los nombrados, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mt2, distinguido con las siglas I-A-22 de la Tercera Etapa de dicho Conjunto Residencial de la ciudad de Ejido.

- Que el precio estipulado fue por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.500.000 ºº) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000ºº) pagaderos así: TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000ºº) hoy TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 13.500ºº) que el propietario de inmueble vendido, declaró haberlos recibido a su entera satisfacción.

- Que el resto del precio ó sea la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000 ºº) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000 ºº), el comprador se obligó a pagarlos a nombre y por cuenta del vendedor en la entidad Bancaria “BANESCO” de esta ciudad de Mérida en forma mensual, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros del prenombrado vendedor signada con el número 0134-0209-41-2092000675, bien que esos depósitos los hiciera el propio comprador o mediante cualquiera otra persona por su cuenta.

- Que el inmueble en venta era propiedad del vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14/03/2.003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo Noveno; cuyos linderos, medidas y demás características de dicho apartamento son: NORESTE, con el pasillo que lo separa del apartamento I-B-21, módulo de circulación vertical, ducto de basura y fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio; SURESTE, con pared medianera que lo separa del apartamento I-A-21 y NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio que se acompaña marcado (B);

- Que su representado cumplió en demasía, con el resto del precio antes indicado, que ello se hace constar de los cincuenta y dos (52) depósitos realizados en la referida cuenta, desde el 21 de Julio del 2.003, hasta el 13 de Febrero del 2.008, que arrojaron a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 13.889.000,ºº) hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 13.889,ºº).

- Que el transcurso de los meses durante los cuales se les hicieron los diversos depósitos el ciudadano vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, se dirigió desde la Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 24/03/2.004, manifestándole a su representado que le reprochaba hechos públicos que exteriorizaban desconfianza y duda de su honestidad para el traspaso del apartamento y, le propuso 1) Dejar atrás la negociación del traspaso devolviendo el dinero que entregado hasta esa fecha y pagado al banco, 2). Que si quería seguir con la negociación debía pagarle el restante de lo que me debía a más tardar el 30 de Marzo del ese año, la siguiente cifra: 1.300.000 más 2.666.000 y 350.000, total Bs.4.316.000. Que si ese pago no se realiza en dicha fecha que se exponía, a que quedará sin efecto dicha negociación devolviendo lo aportado y pagado hasta la esa fecha.

- Que en fecha 17/02/06 el vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, se dirige de nuevo desde la misma Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, a su representado, diciéndole que junto con su esposa BETSY había llegado a la conclusión de que: “…como el apartamento no se a pagado es ilegal la transacción personal que se haga, por eso hemos decidido devolverle lo que usted nos dio, porque queremos ser justo con usted y que no haya malos entendidos…. saque su cuenta porque para el sábado 25 de Febrero estaré en Mérida para arreglar este asunto. Esta decisión es irrevocable”.

- Señaló que con tales actuaciones había quedado ratificada en todas y en cada una de sus partes la negociación contenida en el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003, sobre la compra del apartamento.

- Que tales comunicaciones firmadas del puño y letra del vendedor las consignaba y las oponía en todas y en cada una de sus partes al demandado.

- Que en fecha 03 de Septiembre del 2.008, los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, le dirigieron una comunicación tanto a su representado como a su esposa en la que autorizaban a sus apoderados LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILO GÓMEZ, domiciliados en Mérida, estado Mérida, para que recibieran las llaves del citado inmueble, en este sentido señaló que tal correspondencia la oponía en su contenido y firma a los expresados demandados.

- Que con respecto al contenido de los oficios de fecha 24/03/2.004 y 17/02/2.006, indicó que fueron falsas las afirmaciones del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE respecto a que su representado, le debiera para las fechas citadas alguna suma de dinero causada en la negociación, que así mismo también es falsa la afirmación en cuanto a que para el 17/02/2.006, su representado le debiera (03) cuotas atrasadas por no hacerle los depósitos para el pago del crédito pendiente que el vendedor mencionado tenía para con el Banco Banesco, ya que, dicho vendedor-demandado tenía deudas con ese Banco. Señaló que fue todo lo contrario, ya que su cliente se encontraba solvente en el pago de las mensualidades a las que se obligó.

- Que los esposos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ, dirigieron otra correspondencia con fecha 03 de septiembre del 2.008, a los ciudadanos YELITZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, quienes ocupaban el apartamento por orden y cuenta de su “PODERDANTE” en su condición de inquilinos conforme al contrato de arrendamiento privado con fecha 16 de Diciembre del 2.005, -pidiéndole la entrega del referido inmueble que ya no era de su propiedad.

- Que además de la violación antes acotada, los vendedores FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ conjuntamente con una ciudadana de nombre MARINELA SEQUERA TIRADO, se presentaron en el apartamento antes identificado propiedad de su representado el día 03 de septiembre del pasado año 2.009 y haciéndose justicia por su propia mano, violentaron la reja y la puerta invadiendo el apartamento (objeto en controversia).

- Las denuncias correspondientes de los hechos antes narrados se hicieron el mismo día 03 de Septiembre del 2.009, a la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se levantaron las actas números 207 y 128.

- Señaló que el acta número 128, se dejó constancia de que la reja (del apartamento objeto en controversia) estaba violentada, y sin cilindro y que presuntamente cambiaron la cerradura de la puerta principal. Que al tocar la puerta del apartamento salió por una de las ventanas la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, manifestado que ella era la propietaria del apartamento, mostrando un documento notariado de fecha 23/06/2.009, donde se especifica que hay una venta privada.

- Que en cuanto al acta número 207 se hace constar la novedad respecto de la cual, su poderdante denunció la violación de la reja y puerta de su apartamento; que fue invadido por los ciudadanos: FRANCISCO HENRIQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y MARINELA SEQUERA TIRADO. Que igualmente en la referida acta se dejó constancia que tenía viviendo en el apartamento seis años, y que venía pagando al Banco Banesco la hipoteca del apartamento, así como que poseía un documento privado firmado por abogados con el ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ para el pago del apartamento junto con su hermano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO.

- Que estudia hacer las correspondientes denuncias tanto a la Fiscalía del Ministerio Publico, como a la Fiscalía Superior del estado Mérida sobre dichos casos.

- Que habiendo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, vendido legalmente el apartamento (objeto en controversia) a su representado, conforme consta del documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003 y habiendo pagado la totalidad del precio tal y como fue acordado en el mismo documento privado, y habiendo cumplido con depositar en la cuenta de Ahorros número 0134-0209-41-2092000675, el restante de dinero de más de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº) hoy DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,ºº) en vez de cumplir con su representado y protocolizarle el documento definitivo de la propiedad para que fuera firmado conjuntamente con su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ, lo que hizo fue aparte de cometer los delitos de orden público antes mencionados, procedió en forma fresca y con ánimo frío a venderle a una tercera persona, la cual resultó ser una de las invasoras del mencionado apartamento (objeto en controversia) el día 03 de septiembre del 2.009, la cual respondía al nombre de MARINELA SEQUERA TIRADO, y a quien se le vendió por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,ºº) . Que los ilícitos vendedores declararon haberlos recibido en el acto del registro del documento el día 18 de Junio del 2.009, quedando anotado bajo el número 2009.864, Asiento Registral 1.

- Que la referida venta inicialmente fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, con fecha 26 de Marzo del 2.009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones y posteriormente, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculado con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

- Transcribió los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159 ,1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.483 del Código Civil.

- Señaló que en base a los hechos antes explanados según los cuales los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ vendieron dos (2) veces el mismo inmueble en la primera oportunidad, a su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO y en la segunda oportunidad, a la ciudadana: MARINELA SEQUERA TIRADO mediante documento autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de Marzo del 2.009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculada con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009, es por lo que demandó a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, a su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO para que convengan o a ello fueren condenados a lo siguiente:

- A) En anular el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ (su esposa) con la ciudadana: MARINELA SEQUERA TIRADO, sobre el inmueble ut supra indicado, autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de Marzo del 2.009, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculado bajo el número 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009;
- B) En extender y protocolizar el documento definitivo en cumplimiento de la primera venta realizada entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ con su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, todos antes identificados conforme fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003.

- Que para el caso negado de que los demandados no convengan en los petitorios anteriores, pido respetuosamente que la sentencia a dictarse en este juicio a favor de su representado, sirva de título de propiedad del apartamento antes identificado para ser registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

- Fundamentó la demanda en el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003 y en los artículos antes indicados del Código Civil los que dio por reproducidos.

- Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, ºº) que equivalen a TRES MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.030 U.T.).

- Indicó su domicilio procesal.

- Solicitó igualmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenación en costas.

- Solicitó posiciones juradas a los tres demandados obligándose a contestar las que se les hagan para probar la veracidad de la explanada negociación con su representado y el fraude de la segunda venta a la ciudadana: MARINELA SEQUERA TIRADO.

- A los fines de la citación de los tres demandados indicó domicilio de los mismos a los efectos del juicio.

En su escrito parcial reformado, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

1) Que con fecha 17 de marzo de 2.003, su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, familiarmente llamado (BETO) celebró con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, mediante documento privado la compra de un apartamento propiedad del segundo de los nombrados, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mts2 distinguido con las siglas I-A-22 de la tercera etapa de dicho conjunto residencial de la ciudad de Ejido.

2) Que el precio estipulado de la compra efectuada por su representado fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 25.000,oo) pagaderos así: TRECE MIL QUINIENTOS L BOLÍVARES (Bs. F.13.500,oo) que el propietario del inmueble vendido declaró haberlos recibido de manos del comprador JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO (beto) el mismo día de la firma del mencionado documento privado.

3) Que el resto del precio, es decir la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F.12.000,oo), que el comprador se obligó a pagarlos a nombre y en cuenta del vendedor en la entidad bancaria “BANESCO de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en forma mensual, mediante depósitos en la cuenta de ahorros del prenombrado vendedor número 0134-0209-41-2092000675.

4) Que el mencionado apartamento objeto de la presente negociación era propiedad del vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, conforme a documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14/03/2.003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo Noveno y que allí están explicados los linderos, medidas y demás características de dicho apartamento las cuales son las siguientes: NORESTE: Con el pasillo que lo separa del apartamento I-B-21, módulo de circulación vertical, ducto de basura y fachada Noreste del Edificio; SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Edificio. SURESTE: Con pared medianera que lo separa del apartamento I-A-21 y NUROESTE con fachada noroeste del edificio.

5) Que su representado cumplió en demasía, el resto del precio en la forma convenida de depositarlos a nombre y por cuenta del vendedor en la mencionada cuenta en el Banco Banesco, conforme consta de los 52 (cincuenta y dos) depósitos realizados en esa cuenta desde el 21 de julio de 2.003, hasta el 13 de febrero del 2.008, para un total superior a los DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo) pues los depósitos arrojaron a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 13.889,oo).

6) Que en el transcurso de los meses durante los cuales se hicieron los diversos depósitos en el cuenta de ahorros mencionada, el ciudadano vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, se dirigió desde la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui en fecha 24/03/2.004, manifestándole textualmente a su mandante lo siguiente: “le reprochaba hechos públicos que exteriorizaban desconfianza y duda de su honestidad para el traspaso del apartamento” por lo cual le propuso 1) Dejar atrás la negociación del traspaso devolviendo el dinero que entregado hasta esa fecha y pagado al banco, 2). Que si quería seguir con la negociación debía pagarle el restante de lo que me debía a más tardar el 30 de Marzo del ese año, la siguiente cifra: 1.300.000 más 2.666.000 y 350.000, total Bs.4.316.000. Que si ese pago no se realiza en dicha fecha que se exponía, a que quedará sin efecto dicha negociación devolviendo lo aportado y pagado hasta la esa fecha.

7) Que posteriormente en fecha 17/02/06 el vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, se dirige de nuevo desde la misma ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui a su representado, diciéndole que junto con su esposa BETSY había llegado a la conclusión de que: “… como el apartamento no se a pagado es ilegal la transacción personal que se haga, por eso hemos decidido devolverle lo que usted nos dio, porque queremos ser justos con usted y que no haya malos entendidos… saque su cuenta porque para el sábado 25 de febrero estaré en Mérida para arreglar este asunto. Esta decisión es irrevocable.”. Señala el apoderado de la parte actora que con esas dos correspondencias quedó ratificada en todas y cada una de sus partes la negociación contenida en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, sobre la compra del apartamento antes identificado por parte de su poderdante y que en tal sentido las oponía en todas y cada una de sus partes.

8) Que con fecha 03 de septiembre de 2.008, los vendedores del inmueble a que se contrae el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, que desde el inicio de la negociación fue puesto en posesión de su representado, obligándose y comprometiéndose en extenderle el documento público definitivo de la propiedad del inmueble sujeto en controversia en lugar de cumplir con sus obligaciones contractuales, le dirigieron tanto a la persona de su representado como a su esposa YELITZA DE PÉREZ, un oficio cuyo texto parcial es el siguiente: “Nosotros BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE… por medio del presente documento AUTORIZAMOS SUFICIENTEMENTE a nuestros apoderados ciudadanos LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ… abogados en ejercicio…PARA QUE RECIBAN DE USTEDES LAS LLAVES DEL CITADO INMUEBLE, DEBIDAMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS, ANIMALES Y MUEBLES…QUEDANDO SUFICIENTEMENTE FACULTADOS PARA RECIBIR EL INMUEBLE Y REALIZAR TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS ESTABLECIDAS EN EL PODER ESPECIAL OTORGADO EN EL AÑO 2.006”.

9) Que con respecto al contenido de los oficios 24/03/2.004 y 17/02/2.006, señala que fueron falsas las afirmaciones del ciudadano FRANCISCO ANTONO HENRIQUEZ GOATACHE, de que su representado le debiera para las fechas citadas alguna suma de dinero causada en la negociación para la compra del apartamento, así como también fue falsa la afirmación de que para el 17/02/2.006 su representado le debiera tres (3) cuotas atrasadas por no hacerle los depósitos para el pago del crédito pendiente que el vendedor mencionado tenía para depositar mensualmente en la cuenta de ahorros del vendedor antes identificada, las sumas de dinero convenidas, ya que dicho vendedor-demandado tenía deudas con ese banco.

10) Que por el contrario su cliente se encontraba solvente en el pago de las mensualidades a las que se obligó en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, como lo demuestra con las constancias de los cincuenta y dos (52) depósitos realizados; que pese a esto lo que se le ocurrió a los esposos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, a su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ, fue dirigir otra correspondencia con fecha 03 de septiembre de 2.008, a los ciudadanos YELITZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, quienes ocupaban el apartamento por orden y cuenta de su poderdante en condición de inquilinos conforme al contrato de arrendamiento privado de fecha 16 de diciembre de 2.005, pidiendo la entrega del referido inmueble que ya no era de su propiedad, desconociendo los derechos tanto de los inquilinos como los del propietario del inmueble.

11) Que además de la anterior violación, los vendedores BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ Y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, conjuntamente con la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, en fecha 03 de septiembre del 2.009, hicieron justicia por su propia mano violentando la reja y la puerta del apartamento, invadiéndolo; por lo cual fueron denunciados el mismo día ante la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, solicitándose una inspección en dicho apartamento, así como para su hermano, el inquilino JOSÉ ANTONIO PÉREZ, donde se levantaron dos actas; una signada con el número 128 en la que se manifiesta que salió por una ventana la ciudadana MARIANELA (SIC) SEQUERA TIRADO, advirtiendo que era la propietaria del apartamento mostrando un documento de privado de venta de fecha 23/06/2.009. Y una segunda acta en la que fue denunciada la invasión del apartamento por parte de los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, conjuntamente con la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO.

12) Que habiendo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, vendido legalmente mediante documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, en vez de cumplir con su representado de protocolizar el referido documento, procedió a vender a una tercera persona de nombre MARINELA SEQUERA TIRADO, el apartamento sujeto de controversia, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 125.000,oo), venta ésta, inicialmente notariada por ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 2.009 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2.009.

13) Advirtió sobre los artículos 1.133, 1.141, 1.155,1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.483 del Código Civil.

14) Señaló que los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, no pueden quedarse con el dinero que su cliente le pago e incumplir el contrato privado; toda vez que los indicados ciudadanos vendieron dos (2) veces el mismo inmueble; la primera a su poderdante JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, y la segunda a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, lo cual constituye delito por lo cual serán acusados en la Fiscalia del Ministerio Público, siendo que existe una violación expresa de todas y cada una de las normas del Código Civil venezolano.

15) Que demandó a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE a su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO para que convengan o en ello sea condenados a lo siguiente:

o En anular el contrato de compra venta celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ con la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 2.009, anotado bajo el número 47, Tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día 18 de junio de 2.009, matriculado bajo l número 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

o Con extender y protocolizar el documento definitivo de propiedad, en cumplimiento de la primera venta realizada entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ con su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO como fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, que para el caso negado de que no convengan en los petitorios anteriores, pidió que la sentencia a dictarse en este juicio a favor de su representado sirva de título de propiedad del apartamento identificado para ser registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías de Mérida.

16) Fundamentó la demanda en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003 y en los artículos antes citados del Código Civil, los cuales dio por reproducidos.

17) Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) que equivalen a TRES MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.030 U.T).

18) Indicó su domicilio procesal.

19) Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con expresa condenación en costas.

20) Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble identificado en autos.

21) Solicitó posiciones juradas a los tres demandados antes identificados, quedando su poderdante obligado a contestar las que se les haga para probar la veracidad de la negociación con su representado y el fraude de la segunda venta a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, para lo cual pidió que se fijara el día y la hora.

22) Indicó el domicilio de los demandados en autos.

Obra del folio 115 al 121 escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624 titular de la cédula de identidad número 15.921.426, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

Impugnó y desconoció los pagos a que se contraen las copias de planillas de depósito que a continuación describe:

o Impugnó los comprobantes de pago o copia de planilla de depósito signadas con los números 30577125, 31991983, 38668144, 43728911, 52653183, 12022927, 126723487, 125999963, toda vez que no fueron nunca depositados efectivamente en el banco, ni acreditado a la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675 de su mandante en BANESCO, ni imputada al crédito para cuya amortización debió haber sido el depósito. Además de que tales planillas las impugna y desconoce por no provenir de su mandante.

o Así mismo, impugnó los comprobantes de pago o copia de planilla de depósito números 1237332198, 189116117 pues la misma no aparece consignada en el Banco, no tiene la impresión correspondiente en el área de validación, ni firma y sello de cajero. Tal planilla las impugna y desconoce por no provenir de su mandante.

o Impugnó el comprobante de pago o copia de las planillas de depósito número 50, 51 pues el monto que aparece anotado en dichas planillas, no fue nunca depositado en el banco Banesco, ni acreditado en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675 de su mandante en BANESCO, ni imputada al crédito para cuya amortización debió haber sido el depósito. Además de que la impugna y desconoce por no provenir de su mandante.

o Que tales impugnaciones las formuló negando al mismo tiempo que el demandante haya hecho los depósitos a que se contraen las planillas de depósito impugnadas por los montos que aparecen escritos en las mismas, en la cuenta ut supra indicada de la que es titular su mandante en el banco Banesco.

o Indicó que es cierto que en fecha 17 de marzo del año 2.003, su mandante celebró un contrato de compraventa con el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, por lo cual convino venderle el apartamento integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mts2 distinguido con las siglas I-A-22 de la tercera etapa de dicho conjunto residencial de la ciudad de Ejido; conviniendo igualmente su mandante en otorgarle el documento de venta para su protocolización en la Oficina de Registro Subalterno una vez que, el adquiriente hubiere pagado la totalidad del precio estipulado en el contrato.

o Que sobre lo convenido entre el demandante comprador y su mandante, tal contrato como todo contrato, obliga no solamente a cumplir lo expresado sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato según la equidad, el uso o la ley, tal como los establece el artículo 1.160 del Código Civil.

o Que es el caso que le resto del precio de venta que el demandante convino pagarle a su mandante (Bs. 12.000.000,oo) y al cual se hace referencia en el contrato de compraventa que ellos celebraron, se correspondía con el saldo del crédito hipotecario que su mandante había recibido de la entidad BANESCO para adquirir el inmueble por su compra a su vendedora a Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DESARROLLO DE OBRAS C. A, para la fecha de celebrarse la negociación, esto es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo) que sumado al monto que se declaró recibido en el contrato TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.500,oo) constituye el total del apartamento VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 25.500,oo), por lo que el monto que el señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, asumió la obligación de pagar a nombre de su mandante a la entidad bancaria BANESCO, pagos que el demandante se comprometió a hacer mediante depósitos en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675, de la cual su mandante es titular para que el banco imputara el valor de cada cuota pendiente de pago (capital e intereses) más los correspondientes intereses de mora en caso de que se produzca, mediante cargos a la cuenta referida de la antes dicha entidad bancaria, de modo que conforme a las normas bancarias, de la cantidad depositada se carga primero el pago de los intereses de mora, luego a los intereses corrientes y finalmente el capital.

o Que la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo), es el mismo monto que su mandante adeudaba al Banco BANESCO y que el demandante comprador se subrogó por su mandante en el pago para con dicha entidad bancaria, razón por la cual fue convenido que “una vez que el adquiriente haya pagado la totalidad del precio estipulado del apartamento” su mandante le extendería el documento definitivo de propiedad de ese inmueble para su protocolización en el expresado Registro Subalterno”.

o Que el demandante al momento de celebrar el contrato tuvo conocimiento pleno del contenido de la forma en que su mandante adquirió el inmueble y de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, siendo esta la razón por la cual se convino en otorgar el documento de venta definitivo una vez que, el demandante pagara la totalidad del precio mediante sucesivos depósitos a la entidad bancaria indicada.

o Que en efecto el comprador asumió la obligación de hacer los depósitos mensualmente para de este modo dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por su mandante con el banco BANESCO. Que tales obligaciones y condiciones constan en el documento de adquisición y protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida con fecha 14 de marzo de 2.003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 9no.

o Que conforme a tal documento, fue convenido con el banco BANESCO, que la falta de pago del deudor hipotecario de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, la mora, tasas y contribuciones que se causaren por servicios prestados, determinaría la perdida del beneficio del plazo para pagar el préstamo y determinaría el derecho del banco a exigir y demandar el pago total de la obligación y trabar la ejecución de la hipoteca, y al subrogarse el demandante comprador en el pago de lo que su mandante adeudada a BANESCO, se obligó desde el momento en que celebró con su mandante el contrato de compraventa contenido en el documento de fecha 17 de marzo de 2.003.

o Que si bien es cierto el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, hizo algunos pagos no es menos cierto que incumplió con sus obligaciones de pagar la totalidad del saldo pendiente.

o Que igualmente incumplió con la obligación de depositar la cantidad de cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo), toda vez que los depósitos efectuados no cubren tal cantidad, por lo cual incurrió en incumplimiento de la obligación principal.

o Que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, llegó a la situación de atraso en el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, dejando de depositar sin justificación alguna las cuotas correspondientes. Por lo cual su mandante se vio en la necesidad de pagar algunas cuotas mediante depósitos los cuales discriminó: Planillas números 159805224, 157965580 y 319193178, correspondiendo el último depósito el monto consignado para pagar el saldo total pendiente de pago del crédito hipotecario, que para la fecha del cargo hecho a la cuenta de su mandante era de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTÍMOS (Bs. 14.239,19), como se explica más adelante, el cual fue hecho por su mandante para evitar la inminente ejecución de la garantía hipotecaria por el banco BANESCO.

o Que en nombre de su mandante reconoce como ciertos los pagos a que se contraen las copias de planillas de depósito las cuales discriminó de manera pormenorizada y las cuales suman la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. F. 10. 402,oo) que constituye el total depositado parte del demandante, incumpliendo el demandante con el cumplimiento de depositar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo). Que es por ello que con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil, opuso la excepción de contrato no cumplido, por no estar su mandante obligado a otorgar el documento de venta definitivo debidamente protocolizado.

o Que es falso y rechaza que el demandante cumpliera con pagar en demasía, el resto del pecio convenido por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo), como también es falso y rechaza que el demandante haya hecho cincuenta y dos (52) depósitos en el banco BANESCO, en el lapso comprendido entre el 21 de julio de 2.003 hasta el 13 de febrero de 2.008. A este respecto, pasó a discriminar de manera pormenorizada los pagos realizados por el demandante a fin de demostrar el incumplimiento en cuanto a la puntualidad en el pago de las cuotas tomando en cuanta que los depósitos debían hacerse los días 14 de cada mes.

o Señaló que el demandante solo cumplió oportunamente con el pago de las tres (3) primeras cuotas, toda vez que las demás cuotas depositadas fueron diferidas, de modo que cada día se fue alargando la mora, lo que causó intereses moratorios que al momento en que el banco imputaba el depósito hecho por el demandante, esos intereses moratorios absorbían, buena parte de lo depositado.

o Rechazó y negó que el demandante haya depositado en la cuenta de ahorros del banco BANESCO la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.889,oo), por lo cual negaba que el demandante hubiere cumplido en demasía con la obligación de pagar el precio del apartamento.

o Que ante el incumplimiento reiterado del demandante en cumplir con sus obligaciones respecto del contrato celebrado entre él y su mandante se produjo como consecuencia el incumplimiento de su mandante para con el banco, por lo cual se vio obligado a pagar la totalidad del saldo del crédito pendiente para el día 23 de enero de 2.008, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,oo), mediante depósito número 00319193178 a la cuenta de ahorros del Banco BANESCO, en la que es titular su mandante.

o Que habida cuenta que el banco no realizó inmediatamente el trámite de imputación a dicho monto pendiente de pago, por necesidades inesperadas tuvo que hacer retiros por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000) el día 18 de febrero de 2.008 y TRES MIL BOLIVARES (Bs.F.3.000,oo) el día 28 de febrero de 2.008, cantidades retiradas que luego repuso.

o Opuso la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, advirtiendo que el Tribunal mal puede condenar a su mandante al cumplimiento de la pretensión del demandante, pues expresamente se acoge a la opción de no cumplir su obligación ante el incumplimiento del demandante.

o Impugnó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,oo) por exagerada, siendo que el contrato cuya anulación se demanda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 125.000,oo) y el valor del contrato cuyo cumplimiento se demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.25.500,oo), nunca es ni siquiera sumando las dos pretensiones, que si bien pueden acumularse en una misma demanda, no pueden sumarse a los efectos de la estimación de la demanda, por ello pidió que en la sentencia definitiva se declare que el valor de la demanda de anulación de la venta por el valor de dicha venta, es decir por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F.125.000,oo) y que el valor de la demanda de cumplimiento de contrato por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS (Bs. F. 25.500).

o Rechazó la pretensión realizada por la parte actora en cuanto que se extienda y protocolice el documento definitivo de la propiedad en cumplimiento de la primera venta realizada entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ALVARES DE HERNÁNDEZ, con su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRADO, conforme fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, toda vez que, el actor incurre en un grave error, pues extender y protocolizar son dos términos que no se corresponden con los hechos narrados en la demanda, en tal sentido hizo referencia al diccionario de la real academia y señaló que del referido diccionario no se desprende como su mandante puede extender el documento de propiedad, tampoco la protocolización siendo que es una acto que corresponde al funcionario registral y no a los otorgantes.

o Que como quiera que el demandante no demandó a su mandante para que le otorgue y firme documento alguno, mal puede el Tribunal condenarlo a que lo realice, toda vez que incurriría en el vicio de extrapetita, que por lo tanto se debe declarar sin lugar la demanda por lo menos en cuanto a este pedimento.

o Finalmente rechazó y contradijo los pedimentos realizados por la parte actora, rechazando la pretensión de anulación de la venta realizada por su mandante, su esposa y la ciudadana, al igual que la condena contra su mandante para que extienda y protocolice el documento definitivo de propiedad a favor del demandante y la pretensión de que la sentencia surta el efecto de título de propiedad en caso de que los demandados no convengan en extender y protocolizar el documento de propiedad, pues nunca el demandante ha formulado pretensión concreta de reconocimiento de propiedad y de otorgamiento de documento de propiedad a su favor y que así pide sea declarado en la sentencia definitiva.

o Que por las razones expuestas, pide que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

o Indicó su dirección procesal.

Al folio 123 y 124 corre escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.003 titular de la cédula de identidad número 3.296.052, en su condición de apoderado judicial especial de la codemandada BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ, en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

Que no es cierto y que por tanto rechaza y contradice que su mandante celebrara un contrato o tuviera participación alguna en ese contrato en el que su cónyuge ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, vendió al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, (en fecha 17 de marzo del 2.003), el apartamento integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mts2 distinguido con las siglas I-A-22 de la tercera etapa de dicho conjunto residencial de la ciudad de Ejido, conviniendo su cónyuge en otorgarle el documento de venta para su protocolización, el cual sería firmado por él y por su mandante una vez que el adquiriente hubiere pagado la totalidad del precio estipulado en el contrato en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.500), de los cuales el demandante pagó la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) y el resto se obligó a pagarlo a nombre de FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, en el entidad bancaria BANESCO en la ciudad de Mérida, esto mediante depósitos en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675.

Que tal rechazo lo formuló por cuanto su mandante en ningún momento prestó su consentimiento, ni suscribió el referido documento de fecha 17 de marzo de 2.003, ni suscribió documento alguno por cual prestara tal consentimiento o convalidara dicha venta; que de tal modo se trató de un acato individual y no conjunto y por ello dicha venta carece de valor y eficacia jurídica, no pudiéndose oponérsele a su mandante como tercera que es frente a tal contrato y al documento que lo contiene.

Señaló que la venta realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, resulta nula y por tanto sin valor ni efecto jurídico de conformidad con el artículo 168 del Código Civil el cual transcribió.

Que en el presente caso el objeto de la venta es el apartamento antes identificado, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 14/03/2003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 9no. Que este inmueble está sometido al régimen de publicidad registral y como se evidencia del mismo documento no aparece suscrito por su mandante como cónyuge del vendedor, ni en forma alguna a través de ningún otro documento ha prestado su consentimiento o convalidado tal venta, pues su cónyuge ha obrado en forma individual y no conjuntamente con ella como lo exige la norma sustantiva.

En tal sentido solicitó que en la sentencia definitiva se declare la nulidad del tal documento por omisión del requisito exigido en el artículo 168 del Código Civil en forma imperativa.

Señaló que por el hecho de no haber prestado su cónyuge su consentimiento, el Tribunal esta impedido de convalidar una venta en la cual su mandante no ha prestado su consentimiento y por ello no puede el Tribunal en la sentencia definitiva condenarla a otorgar un documento de venta de un apartamento en el cual tenía derechos de propiedad equivalentes a la mitad del valor del mismo por pertenecer a la sociedad conyugal existente. Que menos aún puede el Tribunal sustituir la voluntad no manifiesta por su mandante a través de una sentencia por la cual se declare que dicha sentencia equivale a titulo de propiedad para el demandante, cuando expresamente su mandante manifiesta que se niega a prestar su consentimiento y que nunca ha prestado el mismo.

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Señaló que la venta efectuada a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, conjuntamente con su cónyuge FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2.009, bajo el número 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 18 de junio de 2.009, bajo el número 2009.864, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.502 y correspondiente al folio real del año 2.009, tiene pleno valor y efecto jurídico por haber sido producto del libre consentimiento prestado por ambos cónyuges, haber recibido el precio de la venta y no existir impedimento alguno para que la venta pudiera realizarse.

Que por las razones antes explanadas dejaba contestada la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con el pedimento expreso según el cual, se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y se condene en costas al demandante.

Finalmente indicó su domicilio procesal.

Del folio 126 al 129 corre inserto escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA ya identificado, en su condición de apoderado judicial especial de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, en virtud del referido escrito señaló lo siguiente:

o Alegó la falta de cualidad e interés de la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio como demandada en cuanto a la pretensión del demandante en virtud de la inexistencia del vínculo jurídico de su representada con la venta del apartamento, que le hiciera el señor FRANCISCO ANTONIO ENRIQUEZ GOATACHE, al señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, contenida en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, siendo que el mismo no le puede ser opuesto a su mandante por tratarse de un documento privado que no surte efectos contra terceros, ni le ha sido opuesto tampoco en su condición de demandada.

o Que mal puede el demandante pretender que su mandante le extienda y protocolice documento de ninguna naturaleza, pues la única persona obligada por el documento privado y a quien se le puede oponer es a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ENRIQUEZ GOATACHE, junto con el señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, únicos otorgantes.

o Negó y rechazó por ser falsa la afirmación del demandante por la cual se le imputa ser una de las invasoras del apartamento (en controversia), el día 03 de septiembre de 2.009, ya que tal apartamento lo ocupó y lo sigue ocupando por ser la propietaria del mismo en virtud de la venta que le hicieron los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVARES DE HERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO ENRIQUEZ GOATACHE, conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 2.009, bajo el número 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2.009, bajo el número 2.009.864, asiento registral I el inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.502 y correspondiente al folio real del año 2.009, el cual no ha sido tachado de falsedad ni impugnado en forma alguna con base en alguna causa legalmente establecida.

o Que no es cierto y rechaza que su mandante en compañía de los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVARES DE HERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO ENRIQUEZ GOATACHE, se presentara en el apartamento el día 03 de septiembre de 2.009, haciendo justicia por su propia mano.

o Negó y rechazó la afirmación hecha por el demandante cuando señaló “al hacer la venta del apartamento” a una tercera persona, pues no es cierta tal afirmación de ser ella una invasora como se explicó antes.

o Que su mandante desconocía totalmente la existencia de cualquier negociación o contrato, por documento privado que alega el demandante le hicieron a los vendedores, así como el contrato de arrendamiento contenido en documento privado que alega el demandante haber celebrado con los ciudadanos YELITZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, hechos de los cuales tuvo conocimiento después que los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, le vendieron el apartamento conforme al documento debidamente protocolizado en a Oficina de Registro Público Inmobiliario competente.

o Que tales documentos ni negociaciones de carácter privado no le son oponibles a ella, por ser una tercera persona que ni tuvo participación en los mismos ni tuvo conocimiento de su realización, siendo ella una adquiriente de buena fe.

o Que la venta que el demandante alega le fue realizada a los vendedores, carece de valor y efecto jurídico respecto de su mandante y de cualquier tercero por no cumplir con los requisitos ad solemnitates y ad probaciones que la ley exige para la venta de los bienes inmuebles, como lo es el registro del documento en la oficina de registro inmobiliario competente.

o Que el título a través de cual le fue transferida la propiedad a su mandante y que acredita su derecho, es un título registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Por lo que dio cumplimento al requisito establecido en le artículo 1.920 del Código Civil, el cual transcribió.

o Que es por ello que el pretendido título que esgrime el demandante para demandar la nulidad de la venta del mismo inmueble que le fue vendido a su mandante, no tiene el efecto jurídico de enervar el derecho de propiedad adquirido por ella en virtud del título registrado, en tal sentido hizo referencia al artículo 1.924 del Código Civil, el cual transcribió.

o Que el demandante no puede pretender probar la existencia de un derecho de propiedad sobre el mismo inmueble que conforme al citado documento debidamente registrado le fue transferida su propiedad a su mandante, que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar.

o Que el demandante no ha esgrimido ningún argumento de hecho o de derecho que pueda dar lugar a la nulidad de venta que le hicieron los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE a su mandante, pues ni existe ni fue alegada tampoco omisión de formalidades que establece el artículo 1.915 del Código Civil, que de haberse producido entonces si se dejaría de tener el título efectos contra terceros.

o Rechazó el fundamento legal de la demanda en virtud de las siguientes razones:
- Que en efecto el artículo 1.161 del Código Civil, no puede aplicarse en la pretensión de nulidad que se formula en contra de su representada, toda vez que el contrato debió haberse inscrito en el Registro Público Inmobiliario, lo cual nunca fue cumplido, siendo que ni siquiera llegó a ser autenticado ante la notaria pública, lo que en ningún caso tampoco afectaría la validez u eficacia del título del derecho de su mandante como propietaria del apartamento objeto de venta indicada. Que no le esta dado por disposición expresa de la ley, la afectación de derechos de terceros que nos han participado ni han prestado su consentimiento, pues no puede surtir efectos entre los mismos.

- Que la tradición del inmueble, conforme al artículo 1.488 del Código Civil, solo puede cumplirse mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad el cual debe ser registrado.

- Que los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, tampoco resultan aplicables a la condición de tercero que ampara su mandante pues ella nunca celebró contrato alguno, ni ha tenido relación de ninguna naturaleza, al no haber sido parte en dicho contrato o que pueda exigírsele el cumplimiento de obligaciones que ella no ha asumido ni contraído, ni el resarcimiento de daños y perjuicios por una contravención por no tener como se señaló antes ningún vinculo contractual del cual se derive obligación de resarcimiento en su contra y favor del demandante.

- Que así mismo, el artículo 1.483 del Código Civil, no le concede ningún derecho ni puede fundamentar la misma, pues la única persona que puede esgrimir tal norma para pedir la nulidad de la venta, es precisamente su mandante, que es la compradora, no el vendedor ni tampoco un tercero como resulta ser el demandante en cuanto a la compraventa que celebró su mandante con sus vendedores.

o Finalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

o Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que así mismo se condene en costas al demandante.

o Por último indicó su domicilio procesal.

Consta al folio 145 escrito de pruebas promovidas por la codemandada BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ.

Corre al folio 146 escrito producido por la parte codemandada ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO.

Del folio 147 al 150 corre escrito de pruebas producido por la parte actora.

Se infiere de folio 153 al 155 escrito de pruebas consignadas por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE.

Se observa del folio 157 al 161 auto de admisión de pruebas emanada por esta instancia judicial.

Al folio 233 corre auto emitido por este Juzgado en virtud del cual acordó reanudar el curso del presente expediente.

Riela del folio 235 al 238 escrito de informes producido por la parte actora y del folio 240 al 243 escrito de informes consignado por la parte codemandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE.

Constata el Tribunal que del folio 245 al 247 corre escrito de observaciones producido por la parte actora y del folio 249 al 251 escrito de observaciones producido por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, fue interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en cada una de sus contestaciones de demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.



SEGUNDA: PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD ESGRIMIDA POR LA CODEMANDADA MARINELA SEQUERA TIRADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

o La parte codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, manifestó sobre su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandada en virtud de la inexistencia del vínculo jurídico con la venta del apartamento, que le hiciera el señor FRANCISCO ANTONIO ENRIQUEZ GOATACHE, al señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, por documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, siendo que el mismo no le puede ser opuesto por tratarse de un documento privado que no surte efectos contra terceros, ni le ha sido opuesto tampoco en su condición de demandada, toda vez que, no tuvo participación en dicha negociación ni tuvo conocimiento de su realización, siendo ella una adquiriente de buena fe.

A este respecto, el Tribunal señala que la falta de cualidad opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En este orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada en contra de una persona que no tiene acreditado en el “documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003”, ni cualidad, ni interés al no ser parte del mismo, en razón de que carece de titularidad para reclamársele un derecho, por ser una venta privada celebrada entre dos personas distintas a ella, (ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO).

El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.

“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.


Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, el Tribunal advierte que necesariamente, el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, propuesto por la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, en torno al documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003 (celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO), debe prosperar, toda vez que, efectivamente existe un hecho jurídico (documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003), en virtud del cual intervinieron dos personas distintas, por lo que la legitimación y el interés procesal inherente a su persona (codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO), no tiene razón de ser, en virtud a que no tiene la legitimación específica para objetar o contradecir el documento antes mencionado ya que no tiene un interés jurídico claramente determinado, que la haga objeto de reclamo alguno. En este sentido, resulta procedente la alegada falta de cualidad o interés por parte de la codemanda MARINELA SEQUERA TIRADO, para sostener el juicio. A este respecto, el Tribunal advierte que en este sentido se hace innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como la valoración de las pruebas promovidas por la mencionada codemandada. Así debe decidirse.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

A) Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003.

Observa el Tribunal que al folio 12 corre el precitado documento privado, en virtud del cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, vendió al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO el apartamento integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mt2, distinguido con las siglas I-A-22 de la Tercera Etapa de dicho Conjunto Residencial de la ciudad de Ejido, por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500,000, ºº) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,ºº) pagaderos así: TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000, ºº) hoy TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 13.500,ºº) que el propietario del inmueble declaró haberlos recibido a su entera satisfacción y el resto del precio ó sea la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000, ºº) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000, ºº) que el comprador mencionado se obligó a pagarlos a nombre y por cuenta del vendedor en la entidad Bancaria “Banesco” de esta Ciudad de Mérida, en forma mensual, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros del Prenombrado Vendedor Nº 0134-0209-41-2092000675, bien que esos depósitos los hiciera el propio comprador o mediante cualquiera otra persona por su cuenta. En el mencionado documento quedó convenido que una vez que el adquiriente hubiere pagado la totalidad del precio se le extendería el documento definitivo de propiedad para su protocolización en el Registro Subalterno, en el cual firmaría conjuntamente con su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ.

Constata el Tribunal que el referido documento privado no fue impugnado por la parte que lo suscribió (codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, quien por el contrario reconoció la precitada venta en su escrito de contestación de la demanda), en este sentido en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2.003.

Observa el Tribunal que del folio 36 al 44 corre el referido documente inherente a la venta efectuada por el ciudadano CARLOS ALONSO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 5.503.773, en su carácter de Presidente de Representaciones Inversiones y Desarrollos de Obras C.A. (RIDOCA), al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y a la ciudadana BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE ENRIQUEZ, el inmueble objeto de controversia.
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos privados reconocidos de fecha 24 de marzo de 2.004 y 17 de febrero de 2.006.

Observa el Tribunal que al folio 22 corre el primero de los referidos documentos en virtud del cual el ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ GOATOCHE, comunicó al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, que quería rescindir la negociación pautada y devolver lo consignado hasta esa fecha en el banco, así como la advertencia respecto de la cual, si quería continuar con la negociación debía cancelar el resto de lo adeudado a más tardar el 30 de marzo de ese año (2.004) cuya cifra era 1.300. 000 más 2.666.000 y 350.000, total bs. 4.316.000. En la referida misiva se expuso igualmente que si tal cancelación no se realizaba en la fecha expuesta quedaría sin efecto dicha negociación devolviendo lo aportado hasta ese momento.

Así mismo, al folio 23 corre el segundo de los señalados (documentos privados) correspondiente a una comunicación remitida por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ GOATACHE al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, en virtud del cual le comunicó, que el Banco los llamó para comunicarle que su caso había pasado al departamento legal, en virtud de atraso de tres (3) cuotas, por lo cual se dirigió a ellos a fin de explicar el negocio realizado (con el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, señalándole (el banco) que eso era ilegal y que tenía que recuperar el apartamento o de lo contrario ellos lo recuperarían, que en virtud a ello, pagó las cuotas atrasadas. Así mismo, en dicha comunicación le fue señalado al actor que el apartamento no se había pagado por lo cual era ilegal la transacción personal realizada y que en tal sentido habían decidido devolver el dinero que les había dado. Dejando igualmente claro que a partir de ese momento se encargaría del pago del apartamento.

Observa el Tribunal que tales documentos privados no fueron impugnado por la parte que los suscribió ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ GOATACHE, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida la firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de fecha 03 de diciembre (sic) de 2.008.

Riela al folio 24 comunicación suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE ENRIQUEZ, remitida a los ciudadanos YELITZA DE PÉREZ y ANTONIO PÉREZ, quienes expusieron que como propietarios del inmueble objeto en controversia, autorizaban por medio del presente documento a los abogados Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, para que recibiesen las llaves del citado inmueble, debidamente desocupado, y que los mismos quedaba facultados para recibir el inmueble y realizar todas las gestiones necesarias establecidas en el poder especial otorgado en el 2.006.

Tal documento privado no fue impugnado por los precitados esposos ciudadanos FRANCISCO HENRIQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE ENRIQUEZ, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida la firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

F) Valor y mérito jurídico probatorio documento público de fecha 03 de septiembre del 2.009, levantado ante la Prefectura de Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías (Ejido) del estado Mérida, contenidas en las actas números 128 y 207.

Observa el Tribunal que del folio 30 al 35 corre en copia fotostática certificada de las respectivas actas signadas con los números 128 y 207, la primera inherente al traslado de la ciudadana Prefecto de Municipio Campo Elías (Ejido) de Mérida, mediante la cual constató que la reja del apartamento objeto de controversia se encontraba violentada (sin cilindro ni chapa) con la presunción del cambio de cerradura; que ha este respecto procedieron a tocar la puerta, en la que salió (por una ventana) una ciudadana de nombre MARINELA SEQUERA TIRADO, manifestando ser la propietaria de dicho inmueble, mostrando un documento notariado de fecha 23 de junio de 2.009. Que la ciudadana en referencia no abrió la puerta a fin de verificar si dentro del inmueble había pertenencias del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, quien habitaba el apartamento. Así mismo, el Tribunal constata la existencia del acta número 207 referida a la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, quien manifestó que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, invadieron su apartamento violentando la reja y puerta del mismo. Así mismo, indicó que desde hacía seis (6) años durante los cuales ha venido pagando al banco Banesco la hipoteca del apartamento de la cual tiene un documento privado firmado por un abogado y por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ, para el pago del apartamento, por tal motivo solicitó que se efectué una inspección en el apartamento, pidiendo protección tanto para él como para su hermano José Antonio Pérez Zambrano, toda vez que, se encontraban viviendo allí para el momento de la invasión.

Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

G) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público registrado en la Oficina Sulbaltena de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día 18 de junio de 2.009, matriculado con el número 371.12.4.6.502.

Observa el Tribunal que del folio 27 al 29 corre en copia fotostática simple documento público de venta en virtud del cual los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, dieron en venta a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, el inmueble objeto en controversia; constata el Tribunal que la referida venta inicialmente se realizó por ante la Notaria Pública de Tercera de Puerto la Cruz (domicilio de los vendedores) esto en fecha 26 de marzo de 2.009 y posteriormente por ante el Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2.009. Tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

H) Valor y mérito jurídico probatorio de todos y cada una de las copias, recibos o constancia de los depósitos que se hicieron el banco banesco por cuenta del actor (JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO) en la cuenta de ahorros signada con el número 0134-0209-41-2092000975.

Observa el Tribunal que del folio 45 al 62 corren treinta y cinco (50) bauchet emanados de la entidad bancaria BANESCO y dos (2) emanados del banco PROVINCIAL, en virtud de los cuales el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ (actor), depósito al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ (codemandado), una serie de cantidades desde la fecha 21 de julio de 2.003 al 03 de enero de 2.008; constata el Tribunal que doce (12) de los referidos depósitos fueron impugnados por la parte codemandada FRANCISCO HENRÍQUEZ; a este respecto el Tribunal advierte que en cuanto a los depósitos impugnados signados con los números 30577125, 31991983, 38668144, 43728911, 52653183, 120229427, 126723487, 125999963, 123732198, 189116117, no tienen razón de ser toda vez que, luego de la revisión exhaustiva por parte de este jurisdicente, se pudo constatar que los mismos fueron depositados de manera efectiva y acreditados de manera correcta a la cuenta número 0134-0209-41-2092000975 perteneciente al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE. Ahora bien, en referencia a las planillas de depósito signadas con los números 50 y 51 efectuados en el Banco Provincial (también impugnadas), las mismas si bien en cierto no fueron depósitos efectuados en la entidad bancaria BANESCO, no es menos cierto que fueron realizados en una cuenta perteneciente al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, por tanto se tienen como atribuidos a un pago realizado por el actor (siendo que el documento privado, se señaló que el actor podía depositar por si o por cualquiera otra persona), por lo tanto tal impugnación con relación estos bauchers también es improcedente . Dentro de este marco, el Tribunal advierte que los bauchers emanados por banco BANESCO y BANCO PROVINCIAL, deben contabilizarse a fin de verificar el pago efectuado por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ, con relación a la venta privada celebrada entre ellos dos. A este respecto, el Tribunal luego de sumar de manera pormenorizada cada uno de los bauchers depositados, señala que la cantidad pagada fue de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 13. 789.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F.13. 789,oo).

I) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó que el Tribunal requiera del banco BANESCO de Mérida, recabe por vía de informes el número total de los depósitos de dinero realizados en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000975 desde el día 21 de julio del 2.003, hasta el 13 de febrero, las sumas de dinero depositadas en cada caso, la identificación del depositante, la fecha de los depósitos y la totalidad de las cantidades depositadas en esa cuenta de ahorros perteneciente al codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE.

Observa el Tribunal que del folio 178 al 184 corre respuesta emitida por dicha entidad bancaria mediante la cual anexó el estado de la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000975 desde el año 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.008, en la que aparece como titular de la cuenta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE. Así mismo, informa que con relación a los datos del depositante no se refleja dicho efecto, motivo por el cual se les imposibilita suministrar dicha información.

Con referencia a esa prueba este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria representada entre otros por el destacado jurista Román J Duque Corredor, expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica probatoria. Aclarando que tal como lo indica el informe, con relación a los datos del depositante no se refleja dicho efecto, motivo por el cual se les imposibilitó suministrar dicha información.

J) Valor y mérito jurídico probatorio de las posiciones juradas estampadas a los codemandados de autos contraponiéndolas a las actas números 128 y 207 levantadas ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de Mérida el día 03 de septiembre de 2.002.

Observa el Tribunal que del folio 131 al 140 corren posiciones juradas absueltas por las partes.

CUARTA: DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, ESTAMPADAS POR EL ACTOR JESÚS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO: (FOLIOS 131 AL 133):

PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto y verdad, que el día 17 de marzo de 2003, fecha en la cual usted firmó el documento privado de la venta del apartamento Nº I-A-22, del Conjunto Residencial Aguas Claras de la ciudad de Ejido?. Respondió: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el posición absolvente, cómo es cierto y verdad que en esa misma fecha puso al comprador JESUS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en posesión del apartamento vendido? Respondió: Cierto. TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto y verdad, que en ese documento privado no aparece fecha exacta para hacer deposito, ni montos de dinero determinados en su cuenta de ahorro del banco Banesco?. Respondió: Cierto, pero acordamos la fecha 14 de cada mes el depósito exigido por el banco, en mi cuenta de ahorro del Banco Banesco. CUARTA: Diga el absolvente cómo es verdad que estando vigente el documento de la venta de fecha 17 de marzo de 2003, para JESUS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, usted le vendió ese apartamento a la ciudadana MARINELA SEQUEDA TIRADO? Respondió: Si es cierto, pero lo hice en vista de la irregularidad de los pagos del señor Alberto, ya que el banco lo llamó por el atraso de las cuotas, con el peligro de perder la hipoteca que teníamos con el banco. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto y verdad que la única obligación que tenía el comprador JESUS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO era pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, mediante depósitos que debería hacerle por su cuenta o por cuenta ajena en su cuenta de ahorro Nº 2092000675, en el banco Banesco?. Respondió: No es cierto. ULTIMA. (SEXTA) : Diga el absolvente cómo es verdad, que pese a la coexistencia de los dos documentos de venta, uno a JESUS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, y otro, a MARINELA SEQUERA TIRADO, usted y su familia, se encuentran en posesión del apartamento, dos veces vendido?. Respondió: No es cierto. Es todo, no hay más preguntas”.



DE LAS POSICIONES JURADAS, ABSUELTAS POR EL ACTOR JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, ESTAMPADAS POR EL CODEMANDADO FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE. (folio 134):

Constata el Tribunal que en el acto en referencia estuvo presente el absolvente ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, asistido por su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, habiéndose realizado el pregón de ley, se dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano co-demandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quienes las estamparían.

DE LAS POSICIONES JURADAS, ABSUELTAS POR LA CO-DEMANDADA BETZY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ, ESTAMPADAS POR LA PARTE ACTORA. (folio 135-136):

PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble constituido por el apartamento 1-A-22, del Conjunto Residencial Agua Clara pertenecía en propiedad a su esposo FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ, y a usted. Respondió: Si es cierto en un principio cuando se adquirió el crédito hipotecario al banco. SEGUNDA: Como es cierto que cuando se le vendió el apartamento al ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, usted y su prenombrado esposo lo pusieron en posesión del mismo. Respondió: No, no es cierto, porque yo no estaba al tanto de dicha negociación la cual fue efectuada por mi esposo y el ciudadano PÉREZ, yo no estuve al tanto de ello. TERCERA: Como es cierto que su esposo y usted solicitaron una inspección judicial sobre el apartamento en agosto de 2.009. Respondió: Si es cierto porque para esa fecha ya le había vendido a la ciudadana MARINELA SEQUERA, y ella exigía dicho documento para comprobar el estado del inmueble. CUARTA: Diga como es cierto en base a la respuesta anterior que sobre dicho apartamento realizaron dos ventas. Respondió: No, no es cierto, porque yo solo estuve al tanto de la venta que le realice a la ciudadana MARINELA SEQUERA, la otra la desconocía fue algo privado que mi esposo hizo. QUINTA: Diga como es cierto que usted y su marido por fecha 03 de septiembre de 2.008, se dirigieron por escrito al hermano de JESÚS ALBERTO PÉREZ, de nombre JOSE ANTONIO PÉREZ, que era el inquilino de mi cliente de dicho apartamento para que se entendiera con mis abogados LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ, para que procedieran a desocupar dicho apartamento. Respondió: No, no es cierto. SEXTA: Diga como es cierto que en cada depósito realizado por JESUS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en la cuenta de ahorro de su marido FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ, que tenía en el banco BANESCO la mitad de esas suma le correspondía a usted y la otra mitad a su marido en virtud del matrimonio. Respondió: No es cierto, porque eso iba directo al banco y eso era un crédito hipotecario y yo no estaba al tanto de dicha negociación privada. SÉPTIMA: Diga como es cierto en base a las respuestas anteriores de que su marido realizó la negociación con JESUS ALBERTO PÉREZ, en forma clandestina sin haber intentado usted ninguna acción en su contra. Respondió: Si es cierto. Es todo se da por terminado el acto se leyó y conformes firman.



DE LA POSICIONES JURADAS, ABSUELTAS POR EL DEMANDANTE JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, ESTAMPADAS POR LAS CO-DEMANDADAS, CIUDADANAS BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ ( folio 139- 140):

PRIMERA: Diga el absolvente ser cierto que la señora BETZY DE HENRIQUEZ no ha tenido con usted hasta la presente fecha ningún tipo de trato de persona esto es no se han dirigido ni siquiera la palabra. Respondió: No es cierto. SEGUNDA: Diga usted ser cierto que la señora BETZY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ personalmente, en ningún momento ha recibido de usted pago alguno por ningún concepto hasta la presente fecha. Respondió: Cierto. TERCERA: Diga usted ser cierto que conforme al presunto contrato de venta que usted suscribió con el señor FRANCISCO HENRIQUEZ, en fecha 17 de marzo de 2003 en ningún momento la señora BETSY DE HENRIQUEZ, prestó su consentimiento en dicho contrato. Respondió: En dicho contrato se hace referencia que ella estuvo de acuerdo según su esposo. CUARTA: Diga el absolvente no ser cierto que usted depositó en la cuenta de ahorro Nº 01340209412092000675 en el banco Banesco cuyo titular es el señor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, la cantidad de 13.889 Bolívares Fuertes. Respondió: Yo hice los depósitos o mande otras personas hacerlo pero la cantidad exacta no la se, se que pasa de los doce millones. QUINTA: Diga usted ser cierto que de los depósitos que usted relacionó en el escrito por el cual subsanó el defecto de la demanda no fueron depositadas las cantidades que aparecen escrita a mano en los depósitos de fechas 03 de octubre de 2003, 05 de diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 14 de enero de 2003, 20 de abril de 2004, 07 de marzo de 2005, 28 de julio de 2005, 29 de noviembre de 2005, 04 de mayo de 2006, 12 de noviembre de 2003, según se evidenciar de los depósitos acompañados de la demanda que usted puede verificar personalmente haciendo la revisión en el expediente. Respondió: En este momento no puedo responder esta pregunta porque aun no estamos haciendo la revisión por si hay algún defecto y de cuanto recibió el banco. SEXTA: Diga usted ser cierto que el señor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, en fecha 23 de enero de 2008 depositó en la cuanta de ahorro Nº 01340209412092000675 en el banco Banesco, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, para pagar el saldo del crédito hipotecario que adeudaba a dicho banco incluidos capital, intereses normales e interese moratorios que se acumularon por incumplimiento en el pago oportuno esto es mensual y en el pago total de los que se comprometió a pagarle al señor FRANCISCO HENRIQUEZ. Respondió: Eso tendría que preguntárselo a él si pago o no pago en esa cuenta esa información no la manejo yo y las condiciones de pago están en el documento privado que el me firmó. SEPTIMA: Diga usted ser cierto que la señora BETZY ALVAREZ DE HENRIQUEZ, no firmó el documento por el cual usted dice haberle comprado al señor FRANCISCO HENRIQUEZ, no obstante que usted tenía conocimiento de que él era casado y así consta en dicho documento. Respondió: Si es cierto, ella no lo firmó pero después de tanto tiempo tampoco se opuso y yo pensé que era gente de una sola palabra. OCTAVA: Diga usted ser cierto que para el día 03 de septiembre del año 2009, la ciudadana YELITZA DE PÉREZ, su esposo JOSE ANTONIO PÉREZ y sus tres hijos HOUSSEA JOSE, KERLY ELENA y ALEJANDRA PÉREZ PEÑA, de 10, 12 y 17 años de edad, respectivamente no vivían en el apartamento que usted dice haberle comprado al señor FRANCISCO HERNIQUEZ, porque para esa fecha vivían en otro inmueble de la misma población de Ejido, que había sido tomado en arrendamiento por la señora YELITZA DE PÉREZ. Respondió: No es cierto, en ese momento ellos habían alquilado algo cerca pero seguían compartiendo el apartamento donde mi cuñada YELITZA PÉREZ PEÑA, tenía unas maquinas de cocer y era el sitio de trabajo y mi hermano aún seguía viviendo ahí y en esos días yo también me había mudado para el apartamento. NOVENA: Diga usted ser cierto que la señora MARINELA SEQUERA TIRADO, no ha tenido ni tiene con usted ninguna relación derivada del contrato que usted dice haber celebrado con el señor ANTONIO HENRIQUEZ, pues ella no participó en dicha negociación. Respondió: Si es cierto ella no tiene nada que ver en esa negociación que hizo el señor HENRIQUEZ GOATACHE conmigo.

QUINTA: DE LA VALORACIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS:
En cuanto a las posiciones juradas estampadas por los codemandados FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATUCHE Y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, al demandante LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO: La parte actora compareció por ante este Tribunal y fue sometido a las absoluciones de posiciones juradas que le fueron estampadas, evidenciando este jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, en virtud que expone sin discordancia, lo cual le demuestra a este Juzgador, que no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba a favor del demandante, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por constituir plena prueba que no afecta en ninguna forma al demandante, por cuanto cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en confesión prevista en el artículo 1.402 del Código Civil, ya que por vía de excepción solo no fue asertivo en la quinta posición, no obstante, la misma carece de relevancia, en atención a todo el contenido del presente fallo y muy especialmente en cuanto a los depósitos, que son rigurosamente explanados en esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por los codemandados FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATUCHE Y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y que le fueron estampadas por el demandante LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO: El Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido suficientemente preguntados por la parte demandante sus declaraciones fueron concordantes, abundantes, con evidentes motivaciones, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que las mismas fueron veraces y sinceras en la narración que hace de los hechos. En consecuencia el Tribunal las estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba a favor de la parte codemandada, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

K) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió los siguientes testigos: ESCARLY DAYANA REYES, CARMEN SUAREZ DE GONZÁLES, SONIA MARGARITA ZAMBRANO, ANGHY SOSA y MARBELIS REYES.

Constató el Tribunal que ninguno de los testigos en referencia compareció a testificar, en este sentido siendo tales testimoniales se tienen como inexistentes en consecuencia no son objeto de valoración.

SEXTA: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR EXAGERADA. (Interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE).

La parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE, rechazó e impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,oo) por exagerada, siendo que el contrato cuya anulación se demandó se estableció por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 125.000,oo) y el valor del contrato cuyo cumplimiento se demandó fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.25.500,oo), que si bien pueden acumularse en una misma demanda, no pueden sumarse a los efectos de la estimación de la demanda.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:

“Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial trascrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que el demandado de autos impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía hecha por la parte actora, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía de la demanda por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se declara firme por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,oo). Y así se decide.
Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte codemanda no debe prosperar. Así debe decidirse.

SEPTIMA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE.
Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión en que incurrió el demandante en las posiciones estampadas en las cuales no dio respuestas afirmativa o negativa en forma expresa.
Estas posiciones jurídicas, ya fueron valoradas en la motivación “CUARTA”.

Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 17 de marzo del año 2003.

Observa el Tribunal que el mencionado documento fue promovido ut supra tal y como se evidencia del aparte “SEGUNDA” literal A inherente a las pruebas promovidas por la parte actora, en la que se señaló que el mencionado documento corresponde a la venta privada (del inmueble sujeto a controversia) realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO; constató el Tribunal que el señalado documento no fue impugnado por la parte que lo suscribió (codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, quien por el contrario reconoció en su escrito de contestación de la demanda), en este sentido en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Valor y mérito del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 9º.

Observa el Tribunal que el mencionado documento fue promovido ut supra tal y como se evidencia del aparte “SEGUNDA” literal B inherente a las pruebas promovidas por la parte actora, el mismo correspondiente a la venta efectuada por el ciudadano CARLOS ALONSO MÁRQUEZ, (ya identificado) en su carácter de Presidente de Representaciones Inversiones y Desarrollos de Obras C. A. (RIDOCA), al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y a la ciudadana BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE ENRIQUEZ, el inmueble objeto de controversia. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, solicitó Oficiar al Banco Banesco, ubicado en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, Edificio Banesco, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal respecto a:

1) Si en esa entidad Bancaria existe una cuenta de ahorros signadas con el Nº 0134-0209-41-2092000675, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.212.

2) La fecha de apertura de dicha cuenta y si la misma ha estado activa desde la misma fecha de apertura hasta la presente fecha.

3) Si en dicha cuenta de ahorros aparecen hechos en las fechas que se indican, los siguientes depósitos por los montos que igualmente se indican:

a. depósito de fecha 03/1072003 por Bs. 400.000,oo
b. depósito de fecha 05/12/2003 por Bs. 350.000,oo
c. depósito de fecha 16/12/2003 por Bs. 162.000,oo
d. depósito de fecha 14/01/2003 por Bs. 300.000,oo
e. depósito de fecha 20/04/2004 por Bs. 300.000,oo
f. depósito de fecha 07/03/2005 por Bs. 295.000,oo
g. depósito de fecha 07/03/2005 por Bs. 300.000,oo
h. depósito de fecha 28/07/2005 por Bs. 295.000,oo
i. depósito de fecha 29/11/2005 por Bs. 250.000,oo
j. depósito de fecha 04/05/2006 por Bs. 210.000,oo
k. depósito de fecha 21/11/2003 por Bs.300.000,oo
l. depósito de fecha 12/11/2003 por Bs. 300.000,oo

4) Si en la cuenta Nº 0134-0209-41-2092000675, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.212, fueron hechos y acreditados los siguientes depósitos:

a. depósito Nº 159805224 de fecha 17/03/2006 por la cantidad de Bs. 208.000,oo.
b. depósito Nº 157965580 de fecha 17/02/2006 por la cantidad de Bs. 430.000,oo.
c. depósito Nº 319193178 de fecha 23/01/2008 por la cantidad de Bs. F.15.000.oo, indicando la persona que hizo tales depósitos.

5) Si a dicha cuenta fue cargada la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.239,19) en fecha 09 de abril de 2008, para cancelar con ello el saldo total del crédito hipotecario que le concedió el mismo Banco Banesco conforme al citado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 14 de marzo de 2003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 9ª.

6) Si en la cuenta Nº 0134-0209-41-2092000675, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.212, existen depósitos conforme a las notas o planillas de depósito y fechas que se señalan y especifican a continuación:

Nº PLANILLA FECHA
39962308 21/07/2003
20954985 11/08/2003
23858171 08/09/2003
31011675 11/11/2003
47607456 17/02/2004
49262650 16/03/2004
74806703 18/05/2004
79753648 19/07/2004
66632776 03/09/2004
66642297 27/09/2004
58826680 26/10/2004
93622857 02/12/2004
93622423 28/12/2004
66622156 25/01/2005
99806901 04/04/2005
91768076 10/05/2005
104391432 16/06/2005
S/N 16/06/2005
136275554 20/09/2005
125970700 11/01/2006
139793727 13/02/2006
123732198 15/03/2006
161383561 04/05/2006
163323731 05/06/2006
167102845 07/07/2006
214968416 10/08/2006
215275245 08/09/2006
174030446 10/10/2006
180186553 08/11/2006
189116069 13/12/2006
189116119 09/01/2007
189116116 09/02/2007
189116118 09/03/2007
198988330 12/04/2007
189116117 11/05/2007
19125335 15/06/2007
305344453 20/07/2007
292986240 11/09/2007
310993057 18/10/2007
313535671 20/11/2007
330508756 03/01/2008
330865295 13/02/2008

Observa el Tribunal que del folio186 al 188 corre respuesta emitida por la entidad bancaria BANESCO, en virtud de la cual informó:

-Que la cuenta de ahorros signada con el número 134-0209-41-2092000675, aparece registrada a nombre del cliente FRANCISCO ANTONIO GOATACHE.

- Que la precitada cuenta fue aperturaza en fecha 17 de octubre de 2.002.

-Que de acuerdo a las operaciones realizadas, no pueden evidenciar en sus archivos electrónicos, la existencia de depósitos realizados en la cuenta número 134-0209-41-2092000675, bajo la fecha y monto indicado. Por lo cual sugirieron la verificación de los datos suministrados.

- Que de acuerdo a las operaciones relacionadas en el particular 4, pudieron evidenciar de sus archivos electrónicos, la existencia de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros número 134-0209-41-2092000675, bajo los siguientes datos:

Serial de Planilla Fecha de operación Monto de la operación
159805224 17-03-2.006 208.000,00
157965580 17-02-2.006 430.000,00
319193178 23-01-2.008 15.000,00

- Que de acuerdo a sus archivos informáticos evidenciaron la existencia de un cargo por pago principal, CR: 0000368197 por la cantidad de Bs. 14.239,19 en fecha 09/04/2.008.

- Que de acuerdo a las operaciones relacionadas se puedo evidenciar la existencia de los depósitos realizados en la cuenta número 134-0209-41-2092000675 los cuales discriminó de manera pormenorizada. A cuyo efecto, el Tribunal verificó y constató que se trata de cuarenta y un (41) depósitos efectuados (todos) por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO.

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte codemandada promovió las testifícales de los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ, IGNACIO ACOSTA, GLORIA MONTILLA DE NOGUERA, SOL MARIA MONTILLA PROSPERI, KARINA DE LOS ANGELES MENDOZA.

Constató el Tribunal que los testigos en mención no acudieron a testificar, en tal sentido sus declaraciones son inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

OCTAVA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ.

 Valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió el demandante en las posiciones estampadas en las cuales no dio respuestas afirmativa o negativa en forma expresa.

Estas posiciones juradas ya fueron valoradas en la motiva “CUARTA”, del presente fallo.

 Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003.

Advierte el Tribunal que el referido documento fue valorado ut supra en el aparte denominado “SEGUNDA” literal A de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, tal documento (folio 12) inherente a la venta privada efectuada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, respecto al apartamento objeto de controversia. El referido documento privado no fue impugnado por la parte que lo suscribió (codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, quien por el contrario reconoció la precitada venta en su escrito de contestación de la demanda), en este sentido en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

 Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE.

Advierte el tribunal que la referida prueba no se hizo constar en autos, por tanto es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

 Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 9º.

Observa el Tribunal que el mencionado documento fue valorado anteriormente, tal y como se constata del parágrafo denominado “SEGUNDA” literal B, inherente a la venta efectuada por la empresa Representaciones Inversiones y Desarrollos de Obras C. A. (RIDOCA), al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE y a la ciudadana BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE ENRIQUEZ, del inmueble objeto de controversia. Tal documento público este Tribunal le asigno el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

NOVENA: DE EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE.

o La parte codemandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, opuso la referida EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, advirtiendo que el Tribunal, mal puede condenarlo al cumplimiento de la pretensión esgrimida por el demandante, pues expresamente se acoge a la opción de no cumplir su obligación ante el incumplimiento del demandante.

A este respecto, el Tribunal hace referencia a esta excepción en los siguientes términos, el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:

“… En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”
… Omissis …
El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término “contrato con prestaciones correspectivas”.
No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autores (p. ej,: De Ruggiero) estos dos conceptos se identifican; para otros (Messineo, Colagrosso, Barassi) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámbito de los contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el Art. 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y Luzzato) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdependientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.
… Omissis …
Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).


Con relación a tal defensa de fondo, este Tribunal observa que la exceptio non adimplecti contractu es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:

“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

De tal manera que en Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surgió esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido.
En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1.942 y tomada del proyecto franco italiano de las obligaciones.

Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.

En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.

En el caso bajo examen, solicitado el otorgamiento del documento privado (de fecha 17 de marzo 2.003) celebrado con la parte de la actora “JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO” con uno de los codemandados “FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE”, el codemandado en cuestión se excepciona, a través de la exceptio non adimplecti contractus, expresando que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el resto del precio ajustado de la venta del apartamento.

En tal sentido, el Tribunal advierte que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la exceptio non adimpleti contractus, tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).

Esta excepción, tiene su origen, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, como lo indica la doctrina, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra.”

Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”, al señalar lo siguiente: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”.
DOMAT, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra.

En nuestros días, el maestro Francés SALEILLES, a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que:

“En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato”.


Señalada los argumentos de la precitada excepción, corresponde ahora, determinar a quien asume la carga de la prueba u “omnus probandi”, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”

Lo que realmente sucede con la exceptio non adimplecti contractus, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “reus excepcioni incumbit probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor. En el presente caso, en el contrato quedó establecido que una vez que el adquiriente hubiere pagado la totalidad del precio estipulado del apartamento (objeto en controversia) se protocolizaría el referido documento de compra-venta.

La Carga de la prueba de la excepción, correspondería al demandado, si se opone la “exceptio non rite adimplecti contractus”, así lo establece otra corriente jurídica.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2009-000168, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dejó establecido:
“Como antes se precisó, esta falta de pago del saldo del precio del inmueble constituye un incumplimiento de carácter principal y previo por parte de los actores reconvenidos, el cual, por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, podría dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, como lo establece la disposición legal comentada, no obstante ello, y en aplicación del artículo 1.168 de la misma Ley Civil, y en concordancia con lo decidido en la demanda principal y la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado reconviniente y declarada con lugar en la demanda principal, no puede este Jurisdicente, establecer la resolución del contrato, cuando el mismo demandado-reconviniente, se excepcionó alegando que cumpliría cuando su demandante-reconvenido cumpliera, en tal razón y dada la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido alegada y establecida por este tribunal, cónsono con la decisión arriba establecida, debe desechar la resolución contractual demandada, por ser la misma contradictoria con la decisión de la demanda principal y subsidiariamente declarar procedente la ejecución del contrato de compra venta suscrito por las partes contendientes, en el entendido que los demandantes-reconvenidos deberán cumplir con el pago de las cuotas cuarta (4ta.) y quinta (5ta.), establecida en la cláusula Cuarta del contrato a razón cada una de Veintiséis Mil Seiscientos Dólares de los estados Unidos de Norte América US$ 26.000,00) las cuales vencían los días 1°ro. De junio de 2004 y 1°ro. De junio de 2005, respectivamente, en el entendido que dichas cuotas deben ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norte América o en su equivalente en Bolívares, pero a la tasa de cambio que esté vigente para la fecha que efectivamente suceda el pago, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual forma deberá el demandado reconviniente, al materializarse el pago condenado, otorgar el documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, conforme al contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 2.06.2000, bajo el N°. 62, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Así formalmente se decide…” (Mayúscula y cursiva del texto transcrito).
Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que los demandantes incumplieron primero el contrato, al no pagar las cuotas numeradas como cuarta y quinta del precio de venta, cada una por $26.600,oo. Por ello, desestimó la demanda por cumplimiento de contrato al declarar procedente la excepción non adimpleti contractus alegada por el demandado en su escrito de contestación al fondo. Luego, la recurrida estableció la improcedencia de la pretensión principal de la reconvención, relativa a la resolución del contrato, estimando que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus implicaba que el demandado reconviniente cumpliría cuando el demandante reconvenido cumpliese con su prestación, y de esta forma, resultaba un contrasentido resolver el contrato.
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contratante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar.
Pero el hecho de que fuera acogida la excepción non adimpleti contractus, no era óbice u obstáculo para el análisis de la pretensión reconvencional primaria por resolución de contrato. En otras palabras, que se haya determinado el incumplimiento del demandante y la justificación de la inercia del demandado en el cumplimiento de su prestación, no significaba que el Juez se veía impedido en continuar adelante con el análisis de la reconvención por resolución de contrato, pues el pronunciamiento sobre la excepción non adimpleti contractus no entraría en colisión con un análisis sobre la pretensión por resolución contractual.
Si bien la excepción non adimpleti contractus es una defensa con características distintas a la pretensión de resolución de contrato, tal diferencia no genera un impedimento en el análisis de la segunda, ni un contrasentido jurídico. El Juez de Alzada, al dejar de analizar la acción resolutoria propuesta en el acto de reconvención por considerarla en colisión con la excepción non adimpleti contractus que había considerado procedente, infringió por errónea interpretación el artículo 1.168 del Código Civil que estipula tal excepción, pues le dio un alcance y contenido a los efectos de su procedencia que no tiene ni previó el Legislador.
Señala el artículo 1.167 del Código Civil, denunciado por falsa aplicación de la parte atinente a la ejecución de contrato y falta de aplicación en lo relativo a la resolución de contrato, lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
No puede señalarse que el artículo 1.167 del Código Civil fue infringido por falsa aplicación en la fracción atinente a la ejecución del contrato, pues existía una pretensión de cumplimiento en la reconvención, y la norma fue aplicada al supuesto de hecho preceptuado en ella, sólo que correspondía analizar previamente la pretensión resolutoria y no descartarla ab initio por argumentos erróneos. Por otra parte, puede considerarse infringido el señalado artículo 1.167 del Código Civil por falta de aplicación, en el segmento atinente a la resolución de contrato, pues de haberse aplicado la institución de la resolución contractual, con todas sus características, nociones y perfiles, el Juez Superior habría determinado que tal figura jurídica no colide con la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.
Por los motivos antes expresados, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia, para que el Juez de reenvío que resulte competente, analice la pretensión reconvencional de resolución contractual, y determine bajo los criterios y parámetros que rodean tal institución, si la misma procede o no, situación que la Sala no puede verificar por cuanto ello implica un análisis mucho más profundo que el ofrecido por la recurrida para la exceptio non adimpleti contractus. Así se decide”.

Asimismo, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que los efectos de la excepción non adimpleti contractus consisten:

“La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.”


o En el caso bajo examen, el excepcionado señaló que el precio ajustable de la venta del apartamento, se estipuló en la cantidad DE VEINTICINCO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.500.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 25.500,oo), de los cuales recibió a su satisfacción la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.500.000,oo) esto en fecha 17 de marzo de 2.003, equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 13.500,oo) (fecha de celebración de la venta).

o Que en cuanto al resto de la deuda, es decir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo) el actor ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, asumió la obligación de pagar al codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUE GOATACHE, mediante depósitos en la entidad bancaria BANESCO”, cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675.

Ahora bien, siendo que la carga de la prueba u “omnus probandi” del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, --el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo)- correspondía efectuarlo a la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, el Tribunal luego de analizar de manera pormenorizada conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo verificar lo siguiente:

- Que de las probanzas aportadas por la parte actora inherente a (50) bauchers emanados de la entidad bancaria BANESCO y dos (2) del BANCO PROVINCIAL se pudo verificar que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ (actor), depósito al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ (codemandado), una serie de cantidades de dinero, desde el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2.003 al 03 de enero de 2.008; constatando el Tribunal que doce (12) de los referidos depósitos fueron impugnados por la parte codemandada FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE; a lo cual el Tribunal advirtió que en cuanto a diez (10) de los mencionados depósitos impugnados signados con los números 30577125, 31991983, 38668144, 43728911, 52653183, 120229427, 126723487, 125999963, 123732198, 189116117, no tenían razón de ser, toda vez que, fueron depositados de manera efectiva y acreditados de manera correcta a la cuenta número 0134-0209-41-2092000975 perteneciente al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE. Así mismo, entorno las dos planillas de depósito signadas con los números 50 y 51 efectuadas en el BANCO PROVINCIAL (también impugnadas), si bien es cierto no fueron depositadas en la entidad bancaria BANESCO, no es menos cierto que para éste sentenciador es un pago depositado por un ciudadano de nombre José Antonio Pérez, en una cuenta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOATACHE, (circunstancia que así fue establecida en la negociación cuando se señaló que los depósitos podían ser efectuados por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, o por cualquier otra persona) por lo que deben también, ser atribuibles a los pagos efectuados por el actor, es decir la consignación de las dos mencionadas cuotas que alcanzan a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600), por lo cual es menester señalar que el actor tiene la acción de rein verso o acción de enriquecimiento sin causa, que es una acción accesoria a otra principal, que pudiere ser intentada a posteriori a los fines de reclamar lo que pagó.

- A este respecto, el tribunal señala que de manera exhaustiva y pormenorizada contabilizó las cantidades depositadas efectivamente pagadas por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, concluyendo que el pago legalmente efectuado fue la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 13. 789.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F.13.789,oo), cantidad ésta en la que fueron incluidos los dos bauchers signados 50 y 51. Evidenciando un claro cumplimiento por parte del actor respecto de su obligación de pagar el resto de lo adeudado, ya que la obligación a la cual estaba comprometido a pagar era por la cantidad de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE mil bolívares (Bs. F. 12.000,oo).

- A los fines de resumir lo indicado el Tribunal advierte que la compra del inmueble efectuada al actor, fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 25.500,oo), de los cuales actor pagó TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.500.000,oo), a la persona del codemandado FRANCISCO ENRIQUE GOATOCHE, quien admitió dicho pago inicial, tal y como se constata a folio 117. Ahora bien, como quiera que el codemandado FRANCISCO ENRIQUE GOATOCHE, alegó la exceptio non adimplecti contractus, alegando incumplimiento de la parte demandante; el Tribunal advierte sobre la improcedencia de tal excepción, toda vez que, el actor tal y como se indicó anteriormente pagó como resto de lo adeudado, un total de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs. 13.789,oo), cantidad evidentemente superior al resto de lo que debía pagar esto es la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, oo), por lo cual el actor pagó en demasía la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.789.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.789,oo).

Por las razones antes expuestas, es por lo que resulta improcedente la defensa de fondo referida exceptio non adimplecti contractus. Y así se decide.

DECIMA: DE LA PROPIEDAD. La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.

En referencia a los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados, hay una clara diferenciación entre ellos; esto en cuanto a sus efectos.

En palabras más sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”


El ilustre profesor universitario, José Luís Aguilar Gorrondona, expresa:


“la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89)”.


Cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes.

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el documento notariado recibe la fe pública de un notario, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad.

En el caso de marras, se trata de un contrato privado celebrado entre JESÚS ALBERTO PÉREZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE, en virtud del cual se pidió su otorgamiento a documento público, pero el mismo no es oponible a terceros pero si entre las partes que lo celebraron.

Ahora bien, siendo que en el caso en referencia fue promovida la nulidad de un segundo documento inherente a la venta efectuada por los esposos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE y BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, respecto del mismo inmueble, se hace necesario señalar la razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, (solvencias, las identidades, los gravámenes etc.) lo que hace que se protejan intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, al igual como ocurre con los documentos meramente privados celebrados entre las partes.

Por lo expuesto, es claro que la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, a su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, es improcedente a todas luces, toda vez que, el documento erigido por el propietario, es un documento privado y claramente no oponible a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, quien tiene mejores derechos, es decir un documento protocolizado ante el Registro respectivo y a quien igualmente le prosperó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, oponible al propio actor.

Con base a lo expuesto, resulta inoficioso entrar a considerar otros aspectos relacionados con la fecha o el orden en el cual fueron otorgados los instrumentos promovidos, pues como se señaló antes, el actor no puede con un documento privado pretender la nulidad invocando derechos de propietario con un documento no oponible a terceros. Quedan a salvo las acciones penales, que pudieren intentarse por haberse realizado dos veces una misma venta, así mismo acciones civiles como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, como acción principal y como accesesoria la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa, vale decir el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de la otra ilícitamente.

Al respecto el hecho de que el actor alegue en su demanda que se declare la nulidad de la venta del documento autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de Marzo del 2.009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculada con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009, porque él había comprado dicho apartamento por documento privado en fecha 17 de marzo del año 2.003, no prueba con ello que el documento Protocolizado, sea nulo, ya que dicho documento, en apariencia, cumple con los requisito exigidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y mientras el referido documento no sea impugnado y declarado falso, este Juzgador no puede declarar nula la señalada venta. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de la nulidad de venta demandada, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSTIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO COMO DEFENSA DE FONDO, referido a la estimación de la demanda por exagerada, interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE.

SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, para sostener el juicio.

TERCERO: SIN LUGAR la EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de julio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.073.-