REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
SOLICITUD nº 4.899
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Luis Guillermo D'La Coste Perozo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.104.980, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: José Gastón Gutiérrez Villalobos y Juan Bautista Guillén Guillén, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.127 y V-5.205.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.722 y 65.457, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de junio de 2012 (f. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el abogado en ejercicio Juan Bautista Guillén Guillén, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo D'La Coste Perozo.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012 (f. 13), se le dio entrada bajo el nº 4.899, en el libro L-16, y se fijó el tercer día de despacho, para que la parte interesada presentara los testigos.
A los folios 14 y 15, corren insertas deposiciones de los ciudadanos Migdalia Méndez Escalona y María Evelín Fernández Molina.
Obra al folio 16, escrito presentado por la ciudadana María Sonia Lobo D'La Coste, asistida por los abogados en ejercicio Gladys Justina Cárdenas de Ávila y Gabriel José Ávila Rosales, mediante el cual expuso:
A los efectos de ilustrar a este digno Tribunal, sobre el procedimiento que se lleva por ante este juzgado signado con el Expediente N° 4899, consigno en copias certificadas la totalidad del expediente N° 7372, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, a los fines que surta plenos efectos jurídicos, ya que se está llevando un mismo Procedimiento con las mismas partes y la misma causa en dos Tribunales distintos y es por lo que solicito con el debido respeto se abstenga de Dictar Sentencia y así evitar sentencias contradictorias.

CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
En fecha 10 de julio de 2012 (f. 12), el abogado en ejercicio Juan Bautista Guillén Guillén, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo D'La Coste Perozo, presentó escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en los siguientes términos:
…omissis…
Consta en de Acta de Defunción expedida por Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Acta 691 de fecha 27 de mayo de 2012, que acompaño marcado “A”, que en fecha 26 de mayo de 2012, falleció mi padre GUILLERMO HUMBERTO D' LA COSTE PARRA, quien fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-294.379, con último domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; consta igualmente en copia certificada de acta de Partidas de Nacimiento que anexamos marcadas con las letras “B” que al de cujes le sobreviven su hijo LUIS GUILLERMO D'LA COSTE PEROZO ut supra identificado y Acta de Matrimonio marcada “C” su cónyuge MARÍA SONIA LOBO D' LA COSTE, venezolana, mayor de edad TSU en Turismo, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.016, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, quienes somos sus únicos sucesores.
Ahora bien, ciudadano Juez a fin de que se nos reconozca y nos tengan como únicos y universales herederos de GUILLERMO HUMBERTO D' LA COSTE PARRA, pedimos a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho para que previas las formalidades de ley declaren al tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a LUIS GUILLERMO D'LA COSTE PEROZO y a MARÍA SONIA LOBO; y si asimismo conocieron a quien en vida fuera padre del primero y cónyuge de la segunda GUILLERMO HUMBERTO D'LA COSTE PARRA.
SEGUNDO: Si saben y les consta que aparte de las personas señaladas no existen otros herederos, descendientes naturales o adoptivos que lo sobrevivieran.
CUARTO: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos.
Evacuado como haya sido el presente justificativo, ruego al ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar estas actuaciones en Título de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de LUIS GUILLERMO D'LA COSTE PEROZO y MARÍA SONIA LOBO arriba identificados. (omissis).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisdicción Voluntaria es evidentemente una actividad jurisdiccional del Juez, dirigida a satisfacer una pretensión establecida o permitida por la Ley. Esta “Jurisdicción” que comprende todas aquéllas actividades en las cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares está dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es garantizar la observancia del derecho, sino la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Por ello, la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria. Ésta última se realiza sin contradictorio, se trata de una actividad sustancial jurisdiccional orgánica del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses, sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés. Para el Maestro Italiano SALVATTORE SATTA (Manual de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol II, pág 240), la jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, a diferencia de la jurisdicción contenciosa, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto. Para GIAN MICHELLI (Curso de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol I, Buenos Aires. 1970, Pág 91), se habla de jurisdicción voluntaria, simplemente, para distinguir los procedimientos más diversos que se desenvuelven, en relación a actividades que se refieren a la esfera de autonomía privada, cuando para la producción de un cierto efecto jurídico la ley impone la participación del juez.
Por ello, en concepto de quien aquí decide, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada así misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios a derecho. Por ello, la Jurisdicción Voluntaria comienza por solicitud o petición y no causa cosa juzgada, pues no se abre un auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes, pero sí, se reconoce el derecho de defensa constitucional ( art. 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de algún interesado que se oponga a tal solicitud, lo cual transmutaría, cambiaria la naturaleza voluntaria por contenciosa; por lo cual, en caso de oposición a tal solicitud, efectuada por un interesado, el juez que conoce en jurisdicción voluntaria debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, criterio éste establecido desde fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto de 1989, en el Juicio de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del estado Táchira.
Ello es así, pues la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, ni especial, no se deduce acción alguna contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, por lo que, en caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio con contención.
En el caso de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, por lo cual, la oposición, es un recurso de impugnación que la ley otorga a cualquier interesado para obtener la suspensión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que tenga un carácter contencioso, sino meramente pre – cautelar, pero de naturaleza administrativa.
En conclusión, el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista Nacional ARMINIO BORJAS:
(…) aquéllos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso (…)

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub lite, encontrándose la presente solicitud para dictar el fallo respectivo, se presentó la ciudadana María Sonia Lobo D'La Coste, asistida por los abogados en ejercicio Gladys Justina Cárdenas de Ávila y Gabriel José Ávila Rosales, quien alegó: “…consigno en copias certificadas la totalidad del expediente N° 7372, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, a los fines que surta plenos efectos jurídicos, ya que se está llevando un mismo Procedimiento con las mismas partes y la misma causa en dos Tribunales distintos y es por lo que solicito con el debido respeto se abstenga de Dictar Sentencia y así evitar sentencias contradictorias”. Alegato por demás suficiente de oposición al procedimiento, para que se sobresea esta causa y se de por terminada la presente solicitud, ordenándose el archivo de la misma, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, peticionada por el abogado en ejercicio Juan Bautista Guillén Guillén, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo D'La Coste Perozo, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:10 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-