SENTENCIA Nº105
Expediente Nº 2012-681





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2.012).---

202° y 153°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE QUERELLANTE O DENUNCIANTE:
Aparece como querellante el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.957.494, domiciliado en la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-17.146.165, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia de Poder conferido por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2.012, inserto bajo el N°5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.---------------------------------------------------------------------
PARTE QUERELLADA O DENUNCIADA:
Aparece como querellada, la ciudadana: BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.216, domiciliada en la calle 6, casa N°6-2, Sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, asistida jurídicamente por la abogado en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ, VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.900----------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE: Sostiene el denunciante que su poderdante es propietario de un inmueble conformado por un lote de terreno y unas mejoras consistentes en: Una (01) casa propia para habitación que consta de una sala, tres (03) habitaciones,, cocina, comedor, un baño, lavadero, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit, ubicadas en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de once metros (11 Mts) limita con el camino que conduce a la Laguneta; POR EL COSTADO DERECHO: mide catorce metros (14 Mts) hay cerca de alambre que divide terreno que son o fueron de María Agripina Rosales; POR EL COSTADO IZQUIERDO: mide catorce metros (14 Mts) divide terrenos que son o fueron de María Agripina Rosales y POR EL FONDO: en la medida de once metros (11 Mts) divide terrenos que son o fueron de María Agripina Rosales. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 12 de de Diciembre de 1.985, bajo el N°45, folios 96 al 98 del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año. Así mismo sostiene la parte querellante que la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, quien es propietaria del predio vecino y colindante por la margen derecha de la propiedad de su poderdante viene efectuando unos trabajos de demolición en su propiedad y en el mes de Noviembre de 2011, realizó un movimiento de tierra con maquina en la ladera natural formada entre ambas propiedades, lo que causo una afectación en el lote de terreno de su representado, específicamente el debilitamiento de la base del inmueble trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda, así como el desplome de la viga de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida, lo que le hace temer a su poderdante que de continuar tales obras pueda causar el derrumbe total de su propiedad incluyendo la casa de habitación. Por tales motivos procede a querellar a BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, por Obra Nueva consistente en remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media.-------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
MEDIOS PROBATORIOS.

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador exige como uno de los requisitos a los fines de denunciar o querellar que la parte actora presente la titularidad de su derecho que invoca a objeto de poder demostrar que su acción se encuentra bien fundamentada en un derecho donde se está construyendo la Obra Nueva. Y en el caso que nos ocupa, la parte actora presentó el respectivo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 12 de de Diciembre de 1.985, bajo el N°45, folios 96 al 98 del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año; en donde aparece como propietario del inmueble objeto de la causa; documento éste que merece toda la credibilidad por ser un documento público. En tal sentido se aprecia conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, se le da fuerza jurídica de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.----------------------------------------------------
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Al analizar el resultado de esta prueba tenemos que el que el tribunal con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de una obra nueva remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media. En efecto, conforme a lo explanado en dicha inspección realizada en jurisdicción voluntaria o graciosa, este sentenciador pudo observar la obra nueva en referencia y que por tales motivos se toma en consideración para darle valoración positiva a la misma.---
TERCERO: EXPERTICIA: Si el resultado valoratorio de las anteriores pruebas fue positivo a favor del querellante, nuestro legislador tiene establecido en el artículo 713 del código adjetivo, que a las mismas se les debe corroborar con la experticia que debe hacer en el sitio de la obra nueva, de la cual se evidencia según información suministrada por el experto designado la existencia de una remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media, es una obra nueva sin terminar, de reciente construcción. Por lo tanto el resultado de la misma coincide en toda su esfera jurídica y como medio visible que la Obra Nueva si fue ejecutada por la querellada de autos y en tal sentido se tiene que tomar en consideración y darle valor probatorio.---------------------


CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO; SE ORDENA A LA CIUDADANA: BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.216, domiciliada en la calle 6, casa N°6-2, Sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR LA OBRA QUE COMENZÓ A CONSTRUIR por la margen derecha DEL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL QUERELLANTE CONSISTENTE EN una remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media, es una obra nueva sin terminar, de reciente construcción. SEGUNDO: SE TOMAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PRIMERO: QUE LA QUERELLADA NO PODRÁ CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA OBRA NUEVA, PARA EL CASO DE EJECUTAR LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA EN CONTRAVENCIÓN CON LO DISPUESTO EN ESTA SENTENCIA, LAS MISMAS PODRÁN SER DESTRUIDAS A SU CUENTA. Igualmente se le exige como GARANTIA al querellante por haberse prohibido la continuación de la obra, cualquiera que ella sea, bien sea real, personal, bancaria, mercantil, comercial o dineraria a satisfacción del Tribunal, a los fines de garantizarle a la querellada los daños y perjuicios que pueda ocasionarle por la paralización de la obra, la cual deberá ser hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) valor que se estima es el costo de la referida Obra Nueva emprendida por la querellada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada. Se ordena la notificación de la querellada a los fines de que interponga los recursos correspondientes o proceda a hacer los pedimentos legales, conforme a lo previsto en el artículo 714, en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS TRENTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.----------------------------


JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Siomaly C. Sánchez D.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-