En horas de Despacho del día de hoy martes 10 de Julio de dos mil doce, siendo las 10:11 minutos de la mañana, día fijado por este Ejecutor para llevar a efecto la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, con la presencia de la Jueza Titular Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.190, con matrícula Inpreabogado bajo el N° 68.974, con la Secretaria titular OLIDA MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.653.595; por indicación del Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926; en la avenida 14, quinta El Vigía N° 5-11, en un local comercial donde funciona la LIBRERÍA Y PAPELERÍA LUZ, Sector El Carmen, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. A objeto de practicar medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Presente una persona que luego de requerirle su identificación manifestó ser y llamarse: LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.021.919, a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Previo permiso o autorización de la notificada procedimos a ingresar al interior del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se designa como Depositaria Judicial a la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., representada por el ciudadano: JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.004.632 y como PERITO AVALUADOR a la ciudadana SHIRSLEY CECILIA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.944, quienes estando presentes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley. Acto continuo, se le concede a la notificada un lapso de espera de treinta minutos a los efectos de que se comunique con el demandado de autos o con abogado de confianza que la asista en el presente acto. Se encuentran presentes los abogados en ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.929.732 y N° V- 3.940.101, e inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas N° 10.469 y N° 11.014 respectivamente, en su condición de abogados asistentes de la notificada y a quién este Tribunal les notificó el motivo de su constitución. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “Por cuanto consta en mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.844.999,95) y por cuanto le correspondió a este Juzgado Ejecutor conocer de la práctica de dicha medida de embargo Ejecutivo, habiendo fijado día y hora y constituido como está en este acto, señalo para embargar un inmueble, ubicado en la avenida 14, N° 5-11 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida en donde el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO es propietario del 50% del referido inmueble por haberlo adquirido en comunidad con la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.919 y dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2.010, inscrito bajo el N° 2.010.147, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.23 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010. Sobre dicho inmueble existe una prohibición de enajenar y gravar, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15 de febrero de 2.012 y oficio N° 109-2.012 dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, ubicado en El Vigía. De igual manera consigno copia simple del acta de matrimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN en donde se señala la fecha de matrimonio de los referidos ciudadanos que fue el 13 de febrero de 2.002 por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. Consigno además copia simple del oficio señalado y del auto donde el Tribunal de Primera Instancia ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado y consigno copia simple del referido bien inmueble. Por las consideraciones señaladas y por cuanto he solicitado y señalado que se embargue el bien inmueble en la proporción que le corresponde al ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, solicito al Tribunal se sirva nombrar Depositaria Judicial y Perito para que realice el avalúo del bien inmueble y se proceda al Embargo Ejecutivo, con la salvedad que de no ser suficiente el monto que arroje el peritaje para cubrir el monto de la deuda me reservo el derecho de señalar otros inmuebles en esta oportunidad o en oportunidad distinta, es todo”. Acto continuo, se le concede el derecho de palabra a la notificada a través de sus abogados asistentes, quien expone: “Conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de tercera ejerzo formal oposición a la medida de embargo Ejecutivo sobre el inmueble donde está constituido el Tribunal, puesto que según el documento público consignado en este acto por la parte actora, el mismo es de mi única y exclusiva propiedad y fue adquirido bajo el estado civil soltera y no le corresponde a este Juzgado Ejecutor con una copia simple de un documento administrativo entrar a decidir si fue adquirido dentro de la comunidad conyugal con el presunto demandado aunado al hecho que como puede evidenciar la ciudadana Juez el inmueble se encuentra verdaderamente en mi poder y no en poder del ejecutado, por lo tanto solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida y se envíe al Juzgado de la causa para el conocimiento de la oposición, es todo”. Seguidamente, solicitó nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y concedido como fue, expuso: “Por cuanto la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.919, no desconoce el vinculo matrimonial que le une o le unió con el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y siendo el bien inmueble señalado para que se embargue Ejecutivamente, adquirido dentro de la comunidad de gananciales, solicito e insisto a este Tribunal que embargue Ejecutivamente el bien inmueble ya señalado e identificado y proceda al nombramiento de Perito y al nombramiento de la Depositaria Judicial, a los efectos legales consecuentes, es todo”. Finalmente, solicitó nuevamente el derecho de palabra la notificada a través de sus abogados asistentes y concedido como fue, expuso: “Ratificamos los fundamentos de hecho y derechos de la oposición formulada en este acto, en virtud de que el mandamiento de Ejecución va dirigido contra bienes muebles e inmuebles del ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, SOLTERO (mayúscula indicada por la notificada), titular de la cédula de identidad N° 11.223.330, mal podría entonces este Juzgado Ejecutor con una copia simple de un documento administrativo entrar a decidir que el ejecutado es casado y propietario del 50% del bien inmueble donde está constituido el Tribunal, cuando el propio actor lo identificó de estado civil soltero al intentar la acción en su contra. Por lo expuesto, solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida y envíe las actuaciones al Tribunal de la causa para que resuelva la oposición formulada, ante el cual ya existe una denuncia de fraude procesal para que apliquen las correcciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar, es todo”. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Visto que la parte actora a través de su Apoderado Judicial ha solicitado para embargar Ejecutivamente, el bien inmueble sobre el cual se encuentra constituido este Tribunal, indicando que el mismo pertenece en un 50% al demandado, por haberlo adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, propietaria del inmueble señalado y visto que para acreditar la condición de cónyuge del demandado, ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO con la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN consigna copia simple del acta del matrimonio N° 05, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; copia simple que en este acto la notificada no ha aceptado expresamente, es por lo cual este Tribunal conforme al principio Iura Novit Curia, que faculta al Juez para aplicar normas legales que correspondan al caso concreto, no le concede valor probatorio a la copia simple del acta de matrimonio antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la circunstancia que el mandamiento de ejecución librado para la practica de la medida, identifica al demandado como soltero, debiendo limitarse este Juzgado a cumplir la comisión estrictamente como ha sido conferida, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal se abstiene de practicar la presente medida de Embargo Ejecutivo, por cuanto conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medidas deberán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; en consecuencia ordena remitir la presente comisión al Tribunal de la causa a los efectos de conocer sobre la oposición aquí formulada. El Tribunal se encuentra resguardado por el funcionario Policial adscrito a la Coordinación Policial N° 7 de El Vigía Oficial LUIS QUINTERO. El Tribunal deja constancia que por las presentes actuaciones no se cobraron aranceles judiciales. Vista la oposición formulada y no habiendo otra actuación que verificar, siendo las 12 y 40 minutos de la tarde, este Tribunal acuerda regresar a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- LA JUEZ TITULAR ABG. YAMILET FERNÁNDEZ C. (FDO.) APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA ABG. ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ. (FDO.) NOTIFICADA . LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN. (FDO.) ABOGADOS ASISTENTES DE LA NOTIFICADA. ABG. DUNIA CHIRINOS L. (FDO.) ABG. JOSE L. SANCHEZ V. (FDO.) DEPOSITARIA JUDICIAL LEX. S.A. JOSE RAFAEL UZCATEGUI R. C.I. N° V-8.004.632. (FDO.) PERITO AVALUADOR SHIRSLEY C. MONTES. C.I. N° V-13.790.944. (FDO.) FUNCIONARIO POLICIAL (FDO.) LA SECRETARIA OLIDA MOLINA D. (FDO.).-