REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (19) de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2012-000088
ASUNTO : FP01-R-2012-000088

JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000088
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-003022
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: JESUS ALCALA Y GLADYS VILLAMIZAR
(Querellantes)
IMPUTADO: INGRID YOLIMAR TUNEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ciudadanos: JESUS ALCATA Y GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR, en su condición de Querellantes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones Dd Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 12-04-2012, mediante la cual se declaro inadmisible la acusación interpuesta en contra de la ciudadana INGRID YOLIMAR TUNEZ, por la comisión de los delitos de injuria (agresión verbal), y amenazas, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 08 al 74 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
…REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. Establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que deberá ser declarada inadmisible la ACUSACION PRIVADA cuando “el hecho no reviste carácter penal o la acción o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos de acción pública o falte un requisito de procedibilidad”. (resaltado agregado). En este sentido, estima este juzgador que de la revisión y análisis del escrito acusatorio se evidencia que los peticionante interponen ACUSACION PRIVADA en contra de la referida ciudadana por considerarla presuntamente responsable de la comisión de los delitos de de INJURIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de los cuales sólo los delitos de INJURIA y AMENAZAS son delitos de INSTANCIA PRIVADA, porque así lo disponen las normas que los regulan. Ciertamente en la ACUSACION PRIVADA presentada ante este juzgado en funciones de juicio, se imputan o señalan delitos de instancia privada como los delitos de INJURIA y AMENAZAS, antes citados, para los cuales sería procedente el trámite iniciado por los accionantes mediante la presentación de la aludida acusación; Ahora bien , una vez transcrito evidencia este Tribunal que JESUS ALCALA Y GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.442 Y 9.167214, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ALBANI ALCALA, abogado en ejercicio IPSA Nº 138580, mediante la cual interponen denuncian a la ciudadana INGRID YOLIMAR TUINEZ, por considerarla presuntamente responsable de la comisión de los delitos de INJURIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 444 el Código Penal. Puede, Observar este Juzgador que la parte demandante como en efecto así lo manifiestan denuncia a la ciudadana como denuncia general, lo que no pasa a lo particular. Evidenciándose tal situación es por lo que este Tribunal debe partir del hecho que el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la persona que interponga acusación privada en contra de otro se denominara acusadora y la otra acusador, situación ella que no cumple en la presente acusación privada. Aunado a ello existe un hecho cierto que es la acusación incoada por los ciudadanos JESUS ALCALA Y GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.442 Y 9.167214, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ALBANI ALCALA, abogado en ejercicio IPSA Nº 138580, mediante la cual interponen denuncian a la ciudadana INGRID YOLIMAR TUINEZ, por considerarla presuntamente responsable de la comisión de los delitos de INJURIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 444 el Código Penal, pero se evidencia que no se deja claro el grado de parentesco que existe entre los ciudadanos JESUS ALCALA Y GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR y la ciudadana NGRID YOLIMAR TUINEZ, para lo cual se desconoce si dichos ciudadano poseen grado de consanguinidad o afinidad que pueden imposibilitar la interposición de tal acción, por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la ACUSACION PRIVADA interpuesta. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), INADMISIBLE la ACUSACION PRIVADA interpuesta por los ciudadanos: JESUS ALCALA y GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.860.442 y 9.167.214, asistidos por la Abogado LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.642, en contra de la ciudadana INGRID YOLIMAR TUÑEZ, titular de la cédula de identidad nro 15.969.376, por considerarla presuntamente responsable de la comisión de los delitos de INJURIA, AMENAZAS y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 444, 175 y 413 del Código Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 75, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por haber concurrencia de delitos de acción pública con delitos de instancia privada. En consecuencia, publíquese la presente resolución a los fines que el solicitante disponga del lapso previsto en la ley para que ejerza o no, el recurso de apelación de autos correspondientes. Una vez vencido ese lapso en referencia, tramítese el recurso en el caso que haya sido ejercido y en el caso de no ha ejercerse recurso alguno en contra de esta resolución, declárese firme la decisión y devuélvase al solicitante los escritos y documentos presentados, tal como lo dispone el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogada Albanys Alcala, en su condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUIDICAL EFECTIVA. 1.- Señala erróneamente en su decisión el Juzgador que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. De una simple revisión del escrito presentado se determina que los acusadores son: JESUS ALCALA Y GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR. De una simple revisión del escrito presentado se determinad que la denunciada, acusada es: INGRID YOLIMAR TUNEZ. Por lo que de los apellidos se desprende QUE NO EXISTE NINGUNA RELACION DE PARENTESCO ENTRE LOS ACUSADORES Y LA ACUSADA. A todo evento de ser necesario hubiese el Juzgador, en lugar de declarar inadmisible la denuncia (acusación), haber ordenado su subsanación a este respecto, tal como lo señala el artículo 407 del mismo texto procedimental. De una simple revisión del escrito presentado se determina que los delitos que se le imputan son los delitos de injuria (agresión verbal), y amenazas, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. El lugar día y hora fue en la institución (Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra), el 26 de enero de 2012 a las 6 de la mañana. De una simple revisión se desprende que la denunciada, acusada, INDRID YOLIMAR TUNEZ, se presento ese día 26 de enero de 2012 a las 6 de la mañana a la institución en compañía de su hermana y, en presencia de los niños, estudiantes de la Unidad Educativa y sus representantes, agredieron verbalmente a la señora GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR diciéndole ¡maldita vieja! Cabrona, coño de madre, hasta cuando me fastidias, te juro que te voy a matar vieja cabrona, no te voy a dejar un vidrio sano de tu carro, me tienes arrecha, por que le dijiste a Luis que no he pagado la mensualidad del colegio, me tienes hasta aquí, te voy a matar, para luego abalanzarse sobre ella dándole cachetadas y amarrándola por el cuello lo que origino la ruptura del collar que llevaba puesto; olvidando el nivel moral frente a los ojitos asombrados de los niños que estaban al lado de la puerta de entrada del plantel ya que la denunciada al er docente había trabajado con anterioridad en la institución, se anexo hoja historial de docente marcado como “D” al escrito de denuncia, acusación. Luego de lo cual procedieron hacer lo mismo con el señor JESUS ALCALA, diciéndole viejo mama huevo, viejo maldito cabrón, me las vas a pagar. Y dándole varias cachetadas frente a los alumnos, padres y el personal que labora en la institución; tal situación fue recogida en Acta que suscribieron los adultos presentes y que se acompaño marcada como “E” al escrito de denuncia, demandada. De una simple revisión se detecta que existe como elemento de convicción para establecer la participación de la DENUNCIADA, ACUSADA, IMPUTADA, Acta que suscribieron los adultos presentes y que se acompaño marcada como “E” al escrito de denuncia, acusación. De una simple revisión se tiene que detenta la condición de victimas los denunciantes, acusadores, por el hecho cierto que la DENUNCIADA, ACUSADA, IMPUTADA insulto y agredió verbalmente tanto a GLADYS JOSEFINA VILLAMIZAR, como a JESUS ALCALA, con señalamientos que no se corresponden con la honorabilidad de estos dos señores. DENUNCIANTE. Por vía de consecuencia el denunciado es la persona a quien se le atribuye en la denuncia la comisión de un hecho, en materia penal a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible. Errores estos que hacen presumir a quienes recurren que existe un interés manifiesto en que se produjera la inadmisibilidad de la acusación privada, con lo cual seria imposible presentar una nueva acusación privada puesto antes que de introducir el escrito acusatoria contenido en esta causa, se interpuso anteriormente otro en el expediente FP01-P-2012-2282, que fue declarado inadmisible por concurrencia de los delitos de acción publica y acción privada y que inexplicablemente fue acordado el archivo de las actuaciones cuando lo correcto era haberle remitido al Juez competente esto es el Juez de Control para el conocimiento del delito de acción publica. Si ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones bastaba con que el Juzgador por auto motivado solicitara la subsanación del escrito acusatorio respecto de la relación de parentesco, que desde ya se da por subsanada, y de la condición de acusadores y acusada, a tenor del ya señalado articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en consecuencia claramente evidenciada la violación de los tres principios constitucionales señalados, el debido proceso por que lo correcto era ordenar la subsanación; el derecho a la defensa por cuanto el auto adolece de vicios que hacen incomprensible su entendimiento y de la Tutela Judicial Efectiva al intentar evitar, por la vía de inadmisibilidad de este segundo escrito acusatorio, que pueda ser sancionada la ciudadana INGRID YOLIMAR TUNEZ, por la comisión de los delitos de injuria (agresión verbal), y amenazas, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, únicos delitos señalados en el escrito acusatorio. CAPITULO II. DE LA INCONGRUENCIA E INMOTIVACION DE LA DECISION. Como corolario de los vicios y errores contenidos en el auto que declara inadmisible la acusación privada nos encontramos que la decisión tiene vicios de incongruencia e inmotivación, que hace el auto nulo de nulidad absoluta; si el auto es totalmente incongruente por que toma como base el supuesto incumplimiento de un requisito de procedibilidad y el requisito no es la relación de parentesco entre acusadores y acusado, el requisito son todos y cada uno de los datos de los denunciantes , acusadores, y la parte final del requisito es la relación de parentesco, con lo cual no es cierto que falte el requisito N RO. 1 señalado en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; toma como ciertas palabras que no están establecidas en el escrito acusatorio como demandante, demandando, lo cual es totalmente incongruente con lo señalado en el escrito acusatorio; notifica la inadmisibilidad por tres delitos lo cual es incongruente con el escrito acusatorio y el auto mismo; hay incongruencia en las fechas. De donde se deriva pese la inmotivación o falta de motivación, no puede estar correctamente motivada una decisión si toma premisas inexistentes o erróneas. Todo ello nos hace ver que no se ajusta el contenido del auto con lo establecido por el legislador en cuanto a la forma y contenido de las decisiones judiciales y que ya suficientemente conoce esta honorable Corte de Apelaciones. CAPITULO III. DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. Por virtud de lo expuesto es por lo que se solicita de la honorable Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene a otro Tribunal de Juicio que admita el escrito acusatorio para que se le de el tramite procesal correspondiente o en su defecto que el Tribunal de Juicio que ha de conocer ordene la subsanación del escrito acusatorio y posterior a ello ordene su admisión para igualmente dar el tramite procesal correspondiente…”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 30 de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) y el 05 de Junio del mismo año, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, solicito mediante oficios Nros. 459 y 483 respectivamente, Acta de Defunción de la Ciudadana Ingrid Yolimar Túnez.

En fecha 08 de Junio del año Dos Mil Doce (2012) este Tribunal de Alzada recibió mediante oficio 129 RC-2012, emanado del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar – Municipio Heres, Registro Civil, Acta de Defunción de la ciudadana YNGRID YOLIMAR TUNEZ, Acta Nº 834, Año 2012, y la cual es del tenor siguiente:

“… Quien Suscribe, Dr. Ángel Paúl Lezama Fuenmayor, Registrador Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, debidamente autorizado según Resolución Nº 09-11-0095, de fecha 15/09/2011, emanada del Despacho del Ciudadano Alcalde, Primera Autoridad Civil de dicho municipio, hace costar, que en el Libro 3, Tomo D, del Registro Civil de defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Heres en el año 2012, al folio 424, se encuentra un acta que copiada textualmente dice así: Nº 834.- Numero ochocientos treinta y cuatro.- DR. ANGEL PAUL LEZAMA FUENMAYOR, Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, hago constar que hoy veintiuno de mayo del año dos mil doce, se ha presentado ante este Despacho, el ciudadano JOHAN ALBERTO TUNEZ, de profesión Seguridad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.969.374, natural del estado Bolívar, de este domicilio y expuso que el día veinte de mayo del año dos mil doce, falleció: YNGRID YOLIMAR TUNEZ.- en Su Residencia, a las nueve y treinta minutos antes-meridiem, según los documentos presentados la difunta tenia treinta años de edad, de estado civil Soltera, de profesión Profesora, titular de la cedula de identidad Nº 15.969.376, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domiciliada en el Barrio San Ignacio, Calle Victoria, Casa Nº 44, hija de Yudith María Túnez, deja a una hija de nombre: YUDISMAR ALEJANDRA, niña, falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO DERECHO, CRANEO Y LUEGO ROSTRO IZQUIERDO, según lo certifica Dr. Marlene López.- Fueron testigos presenciales del acto Milagros Josefina Ríos Díaz, CI. 21.008.334, y Nelson Oscalin Álvarez Soto, C.I. 10.553.891, mayores e edad, y de este domicilio.- Se leyó la presente acta a las personas que deben suscribirla y habiendo todos manifestado su conformidad firman…”.



Por lo anterior, vista la copia del registro de defunción, emanada por el órgano competente (Registro Civil), lo que da fe de la muerte de la ciudadana YNGRID YOLIMAR TUNEZ, la Sala indica, que se configura de esta manera una de las causales de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y el artículo 48 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 103 del Código Penal. Extinción de la Acción Penal. La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

“… Artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal. Causas. 1. La muerte del imputado…”.

Según el diccionario Jurídico de Cabanellas, extinción significa cese, cesación, término, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación y a veces de sus efectos y consecuencias también. Hecho de que cesen o acaben, ya por haberlo satisfecho, por haberlos abandonado o renunciado o por no ser legalmente exigibles. En el presente caso no hay lugar a dudas de que la muerte de la procesada desaparece la posibilidad de continuar con el ejercicio de acción penal, ya que la desaparición física o corporal de este desaparece con ellos la posibilidad de que esta pueda cumplir la pena o sanción que llego imponérsele. En base a las consideraciones precedentemente transcritas resulta importante para quienes suscriben la presente decisión, traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y en la cual se observa:

“(…) Una vez interpuesto el recurso de casación indicado, fue notificada la defensa del nombrado imputado a los efectos de que diese contestación al mismo, lo cual no realizó. Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La Sala observa: Consta en autos que en fecha 6 de septiembre del año 2000 se celebró el juicio oral contra el imputado GILLES RENGUETTE, declarando a éste NO CULPABLE. Consta asimismo en autos, al folio 160 Acta de Defunción, donde se señala que el referido imputado GUILLES RENGUETTE, falleció el día 12 de septiembre del año 2000. En fecha 21 de septiembre del año 2000 fue publicada por el Juzgado de Juicio la sentencia absolutoria en cuestión. La parte querellante, en fecha 5 de octubre de 2000 apeló contra dicha absolutoria. Una vez notificada la defensa del imputado (occiso) de la apelación interpuesta, contestaron la misma y acompañaron Acta de Defunción de su patrocinado; y señala que la muerte de su defendido fue causada por 3 impactos de bala efectuados por el ciudadano PEDRO PONTE PEDREIRA (parte querellante). El artículo 103 del Código Penal expresa: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”. El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2°. Considere que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".Ahora bien, comprobada como ha sido la muerte del ciudadano GILLES RINGUETTE, quien es el imputado en el presente juicio, motivo éste causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 325 en relación con el artículo 103 del Código Penal, esta Sala considera que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA . Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, decreta el sobreseimiento de la presenta causa seguida a la ciudadana YNGRID YOLIMAR TUNEZ, por la comisión de los delitos de INJURIA Y AMENAZAS, por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 1 eiusdem. Y ordena su remisión al Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en Ciudad Bolívar a los fines de que tome nota de la presente decisión, y Así se decide.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: el sobreseimiento de la presenta causa seguida a la ciudadana YNGRID YOLIMAR TUNEZ, por la comisión de los delitos de INJURIA Y AMENAZA, por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 1 eiusdem. SEGUNDO: ordena su remisión al Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en Ciudad Bolívar a los fines de que tome nota de la presente decisión.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ( ) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. GILDA MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Ponente


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior


ABG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Juez Superior



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUIZ




GMC/MGRD/AJJJ/AR/Indira*
FP01-R-2012-000088