REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 25 de Junio del año 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000752
ASUNTO : FP01-X-2012-000099
JUEZ PONENTE: ABG. ALEXÁNDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
TRIBUNALES INVOLUCRADOS EN EL CONFLICTO: - Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
- Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Imputado: JHOAN MANUEL PINO ALCALÁ.
Delito: Homicidio.
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER,
Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-X-2012-000099, contentiva de Conflicto de No Conocer presentado por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con se en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. María Gabriela Carmona; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho, la causa contentiva de las actuaciones que conforman el presente proceso judicial instruido en contra del ciudadano JHOAN MANUEL PINO ALCALÁ; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, fueron remesadas al referido Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con se en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. María Gabriela Carmona, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara el órgano decisor Tribunal 4º en Funciones de Control.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 21-06-2012, día en el que ésta Corte de Apelaciones no tuvo despacho, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:
Primeramente, resulta necesario señalar que a los efectos de la tempestividad de éste órgano Colegiado para emitir el pronunciamiento de ley en ocasión al Conflicto de No Conocer planteado; el día 21-06-2012, cuando fueron recibidas en ésta Corte de Apelaciones las actuaciones procesales, este Tribunal Superior no tuvo despacho, motivado a la ausencia temporal del Juez Superior miembro de Sala, Abg. Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien en su función de Presidente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, asistía a reunión convocada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; así como tampoco tuvo despacho el día 22-06-2012, en razón de que los jueces se encontraban asistiendo al Curso de Formación de Jueces dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, por lo que en ambas fechas éste Tribunal no se hallaba constituido; y los días 23 y 24 de Junio del año en curso, no hubo despacho siendo que corresponden a fin de semana; reanudándose el despacho el día de hoy 25-06-2012, en consecuencia, las (24) horas para decidir a las que hace referencia el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurren el día de hoy 25-06-2012, encontrándose así la Alzada dentro del lapso de ley para decidir.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.
Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta Instancia Superior, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:
La causa sometida a nuestro juicio en cuanto a dirimir la competencia para el conocimiento de la misma, tiene su inicio ante el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, cuando el ciudadano JHOAN MANUEL PINO ALCALÁ, fue dispuesto a la orden del referido tribunal, señalando el juzgador que en Acta Policial de fecha 17-06-2012 vista al folio 06 del presente asunto, se deja constancia de la presunta comisión del delito de Homicidio contra una mujer de aproximadamente 30 años de edad, a quien presuntamente su pareja sentimental, bajo el efecto del alcohol le quitó la vida con un pico de botella.
Ahora bien, el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, se declara incompetente para conocer el presente proceso judicial, considerando que le corresponde el conocimiento de ello a la jurisdicción especial, fundamentándose para ello en cuanto se lee:
“(…) En orden a lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió realizar un cambio de jurisprudencia y declaró competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. Tal cambio de jurisprudencia y criterio fue vertido el Sentencia (sic) No. 220 de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (…)
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)”.
Luego así, recibida la causa el día 20-06-2012 en el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con se en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. María Gabriela Carmona, el referido juzgado plantea el Conflicto de No Conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“(…) En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes. (Negrillas del Tribunal) aquí previstas cuando sean procedentes y en general, observará los principios y propósitos de la presente Ley”.
Criterio éste que se ha sido reiterado jurisprudencialmente (sic), la Sala Constitucional Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449 de fecha 19/05/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN JULIETA DE MERCHÁN (sic) en la cual establece que ante la imputación de la alguno (sic) de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia por la materia es de estricto orden público y deben garantizas (sic) los derechos al debido proceso y al juez natural.-
Ahora bien, siendo que el caso (sic) de autos solo se enmarca tipos delictuales que no son competencia de este Tribunal Especializado, tal como consta en los Dispuesto en el referido Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en tal sentido considera esta Juzgadora ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto el Ministerio Público Imputa delitos que no son propios del conocimiento de este Tribunal como lo es el HOMICIDIO (…)”.
En el caso de autos, considera esta Corte de Apelaciones preciso hacer cita del criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 11-10-2011, donde se fijó postura en materia de competencia en hechos como los que se investigan, estableciéndose que en el mencionado artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, de manera taxativa, se estipula que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65 eiusdem, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios, por lo que el delito de Homicidio, está exceptuado en la Ley especial; a tal efecto se transcribe cuanto se lee:
“(…) En el presente caso, el imputado fue presentado ante la Jurisdicción Penal Especial por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual fueron acordadas Medidas Cautelares distintas a la Privación de Libertad en fecha 5 de octubre de 2010, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el caso que una vez finalizada la investigación, la representación del Ministerio Público consideró que la misma arrojó como resultado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declinó su competencia en la Jurisdicción especial de Violencia contra las Mujeres, por considerar que de acuerdo a la nueva jurisprudencia establecida por la Sala Penal de este máximo Tribunal, los delitos donde se aprecie la violencia contra las mujeres, corresponde conocer a los tribunales especiales en violencia de género.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del referido Circuito Judicial Penal, consideró por su parte que de acuerdo al artículo 118 de la mencionada ley especial, sólo les corresponde conocer sobre los delitos previstos en ella y los delitos de lesiones en cualquiera de sus calificaciones.
Ahora bien, observa la Sala lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Supletoriedad y complementariedad de normas.
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. (Resaltados de la Sala).
Circunstancias agravantes
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
…(omissis…)
Parágrafo Único: en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.” (Resaltados de la Sala).
Así pues, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Véase sentencia del 11-10-2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 11-0335).
Ahora bien, en virtud del extracto citado, a juicio de quienes aquí deciden, y como quiera que en el caso concreto, el hecho punible que se investiga corresponde al homicidio de una mujer efectuado el día 17-06-2012, presuntamente cometido por su pareja sentimental, el ciudadano JHOAN MANUEL PINO ALCALÁ; el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, resulta el juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respaldado esto en criterio establecido en sentencia de fecha 11-10-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 11-0335. Y así se decide.
Obiter Dictum:
Resulta oportuno, citar en extracto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dicho:
“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”. (Sentencia del 6 de noviembre de 2002).
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Competente para conocer la presente causa, al 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respaldado esto en criterio establecido en sentencia de fecha 11-10-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 11-0335.
Publíquese, diarícese, y regístrese. Conforme al artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las actuaciones procesales al Tribunal competente, ordenándose a su vez enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. María Gabriela Carmona.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/AJJ/MGRD/AR/VL._
FP01-X-2012-000099
Sent. Nº FG012012000249
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