REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2011
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-003903
ASUNTO : FP01-R-2012-000098

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000098
RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo.
IMPUTADO: Jhon Antonio Piñate España.

RECURRENTE
(Defensa):
Abg. Dina Giunta De Caridad, Defensora Pública Penal Nº 4, con sede en esta ciudad

Fiscales del Ministerio Público:
Abg.: Edmundo Márquez Becerra, Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Droga, del Edo. Bolívar, y sede en Cd. Bolívar.
DELITO:
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000098 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Dina Giunta De Caridad, Defensora Pública Penal Nº 4, con sede en esta ciudad, actuando en representación del ciudadano encausado Jhon Antonio Piñate España, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 12-05-2012 por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentada en Auto del día 14-05-2012, mediante el cual se declara admitir la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al ciudadano Jhon Antonio Piñate España, la cual está basada en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, declarándose a su vez imponer una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado, conforme a los arts. 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“(…) En virtud de la decisiones dictadas por este Tribunal en AUDIENCIA de PRESENTACIÓN celebrada en la Causa seguida al ciudadano JHON ANTONI PIÑATE, plenamente identificado en las actas, procede este juzgado a publicar, por separado Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JHON ANTONIO PIÑATE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.578.662, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1988, nacido en Ciudad Bolívar, casado, trabaja en auto lavado, residenciado en: Terraza del Hipódromo, calle Tamarindo casa Nº 23, a tres cuadras del modulo policial, Palo Grande

-II-
D EL HECHO OBJETO DEL PROCESO


En relación con lo hechos objeto del proceso, la representación Fiscal del Ministerio Público señaló en audiencia lo siguiente:

“.“En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Vista Hermosa, quien deja constancia que en fecha 10/05/2012, siendo las ocho horas de la noche, encontrándose de servicio, realizando operativo policial en la parte alta de la Parroquia Vista Hermosa, al momento en que la comisión transitiva por la calle Principal del Barrio Terrazas del Hipódromo, específicamente por un callejón ubicado en la parte posterior de la licorería el Gran Cacique, avistaron a una persona de sexo masculino quien vestía camisa de color amarillo, pantalón de blue jean, persona que al observar la comisión adoptó una conducta de nerviosismo, por cuanto miraba de un lado a otro, corriendo de inmediato evadiendo a la comisión, al ser abordado el mismo tenía una actitud agresiva, por lo que se le pidió su documentación y previa imposición de sus derechos, se procedió a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, una bolsa de papel plástico de color blanco, en la cual se pudo leer las siglas Avon, ocultas en su interior 38 envoltorios de papel aluminio contentiva de una masa salificada, de color blancuzco, de presunta droga de la denominada crack, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de resto vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 13.1 gramos de crack, y 2.4 gramos de marihuana”.

Respecto del hecho antes descrito, el Ministerio Público imputó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.


-III-
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

1) Fundamento Jurídico.

El norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.

La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la misma, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”,

En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.


2) Supuestos de Procedencia


En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, por las razones que se indica a continuación:

2.1.- Existencia de un hecho Punible.
De las actuaciones se evidencia que ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que corresponde a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, de carácter grave, al punto que han sido considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como Delitos de Lesa Humanidad por la repercusión nociva que generan en estos delitos en la sociedad; siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal con la gravedad de los delitos objeto del proceso.
2.2 Fundados elementos de convicción.
De las actuaciones se evidencia la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los objetos del proceso, toda vez que consta Acta Investigación Penal, al folio tres (03) en la cual funcionarios policiales, encontrándose de servicio y cumpliendo con sus funciones, dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado en razón del hallazgo de sustancias ilícitas en poder del imputado, quien presuntamente la tenía de forma oculta; Acta De Identificación Provisional De Sustancias al folio 09 en la cual se describen los envoltorios que fueron hallados en poder del imputado e igualmente se indica que se trata en efecto 13.1 gramos de crack, y 2.4 gramos de marihuana aproximadamente. Registro de Cadena de custodia al folio seis (06) y vuelto, en la cual se remite los objetos colectados en el presente procedimiento. Acta de Entrevista. Rendida por el funcionarios VIAMONTE JESUS, quien ratifica el procedimiento, dandole mayor credibilidad al mismo.
Elementos éstos, que en esta etapa inicial del proceso son suficientes para considerar que existe una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso.
3. Peligro de fuga y peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad
Considera este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de la pena eventualmente a imponer y por la magnitud del daño, por tratarse el hecho objeto del proceso del delito de Tráfico de drogas, el cual es uno de los Delitos Calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como Delitos de Lesa Humanidad dada la repercusión nociva que generan en estos delitos en la sociedad, por tanto, el imputado podría resistirse a su procesamiento voluntariamente al estar en conocimiento de la existencia de un proceso penal por delitos de esta naturaleza. Igualmente, considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el delito de tráfico corresponde a una de las modalidades de los delitos de delincuencia organizada que se caracterizan por la intervención de varias personas en la cadena de producción de delito, por tanto, el imputado podría interferir en la investigación penal disipando evidencias o evitando la ubicación de otras personas vinculadas con estas actividades ilícitas.

En consecuencia, estima este juzgador que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia para acordar la privación judicial preventiva de la libertad del imputado para garantizar su sujeción al proceso.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numeral 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHON ANTONIO PIÑATE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.578.662, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia, se acuerda su reclusión provisional en el INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR (VISTA HERMOSA) (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


“(…) DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION


Con fundamento en el articulo 447 Numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral Segundo de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de presentación donde se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreto medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, decide decretar a mi asistido la medida mas extrema en el proceso penal, como lo es la Privativa Preventiva de Libertad, “…indicando al no se una actuación planificada no es exigible tener dos testigos de momento estos testigos no constan en el expediente, lo que consta es la actuación policial”.., motivo por el cual se solícita la nulidad de las actuaciones, teniendo como elemento para apoyar tal inobservancia que conculca derechos y principio constitucionales como la inviolabilidad del debido proceso, una pretendida excepción contenida en el articulo 205 del texto adjetivo penal, que en ningún caso es subsumible ni se verifican en el caso de marras tales supuesto de excepción, por cuanto no consta en actas que se haya advertido a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole si exhibición; con la decisión in comento se violente el debido proceso, que es una institución imprescindible para que exima una tutela judicial efectiva, por ello nuestra carta magna establece una serie de principio y garantías procesales que concentran lo que constituyen el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia. A esta institución es el que alude el Artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, además de vulnerarse el principio constitucional de inviolabilidad de todo recinto cerrado, consagrado en el Articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, con fundamento a lo previsto en el articulo 447 Numeral 5to de la Ley Adjetiva Penal, denunciamos que tal decisión por medio de la cual el Tribunal decreto la medida de coerción personal mas extrema tiene su asidero en actuaciones ilegales realizadas por funcionario s policiales, en consecuencia el Tribunal infringió los Artículos 26, 44 numeral 1. 47, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insisto como fundamento para decretarla actuaciones policiales ilegales y violatorias del orden publico procesal pena, y sin existir testigos presénciales que sustenten la Actuación Policial, a tal efecto Nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sentencio Nº 277, de la Sala de Casación Penal de fecha 14/07/2010, CON Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: (…).

(…) En otro orden de ideas, y de acuerdo al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, insertas en las Actas Policiales, realizadas a la supuesta sustancia incautadas a mi representado, esta defensa observa que arroja un peso de TRECE PUNTO UN (13.1) GRAMOS DE CRACK Y DOS PUNTO CUATRO (2.4) GRAMOS DE MARIHUANA; cantidad que puede considerarse efímera para el uso de la Distribución, así mismo; mi defendido no cuanta con la capacidad económica para demostrar, que tenia como habitualidad la venta y distribución de dicha sustancia, aunado a que de la revisión exhaustiva efectuada por quien suscribe esta apelación, no consta o se evidencia otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar el delito, como distribución, pues la cantidad sola de la sustancia estupefacientes presuntamente incautada a mi defendido, no basta para determinar que no encontramos en presencia del tipo penal, precalificado por el Ministerio Fiscal, deben necesariamente concurrir otros elementos constitutivos del tipo penal.

Ciudadanos Magistrados, es necesario que en el caso bajo examen invoquemos al tratadista MAIER quien ante un decreto de medida privativa preventiva de libertad como la dictada por el Tribunal de control cuando se subvierte el orden publico procesal penal ha expresado: “…la nulidad es una categoría jurídica, representativa de la declaración de invalidez de un acto para producir ciertos efectos jurídicos y, por ende, no predica ni significa existencia, sino que viene como si el no se hubiera realizado…” Lo afirmado por la recurrida para sostener su decisión esta alejado de la realidad si tomamos en cuanta que el supuesto de excepción en el Articulo 205 del texto adjetivo penal; jamás se verifico en el caso de marras, provocándose una inconstitucional e ilegal actuación policial, que deviene en asidero para formar convicción en la recurrida y decretar tan extrema medida de coerción personal.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo del año en curso, dictado en la causa signada con el Nº FP01-P-2012-003903 seguida al ciudadano JHON ANTONIO PIÑATE ESPAÑA, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión de fecha 12 de Mayo 2012 conforme a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare sobre la procedencia de cuestión planteada, que se traduce en nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abg. Dina Giunta De Caridad, Defensora Pública Penal Nº 4, con sede en esta ciudad, actuando en representación del ciudadano encausado Jhon Antonio Piñate España; y careado ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Reprocha la Defensa apelante la actuación policial mediante la que se aprehende a su representado, con prescindencia de testigos que avalaran la ejecución de los funcionarios aprehensores devenida de la inspección personal practicada al ahora imputado; lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, y tal como lo apreció el juzgador de la primera instancia, resultaba inexigible, siendo que el hoy imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las estipulaciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación circunstancial que revela una situación imprevisible, de necesidad y urgencia, de apremio, que hace inexigible contar con testigos.

Reclama la defensa que:

“(…) Con fundamento en el articulo 447 Numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral Segundo de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de presentación donde se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreto medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, decide decretar a mi asistido la medida mas extrema en el proceso penal, como lo es la Privativa Preventiva de Libertad, “…indicando al no se una actuación planificada no es exigible tener dos testigos de momento estos testigos no constan en el expediente, lo que consta es la actuación policial”.., motivo por el cual se solícita la nulidad de las actuaciones, teniendo como elemento para apoyar tal inobservancia que conculca derechos y principio constitucionales como la inviolabilidad del debido proceso, una pretendida excepción contenida en el articulo 205 del texto adjetivo penal, que en ningún caso es subsumible ni se verifican en el caso de marras tales supuesto de excepción, por cuanto no consta en actas que se haya advertido a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole si exhibición; con la decisión in comento se violente el debido proceso, que es una institución imprescindible para que exima una tutela judicial efectiva (…)”.

A tal efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal contempla:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 205 transcrito faculta a cualquier órgano de Policía de investigación penal para que realice la inspección de persona cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un delito; en el caso sometido a nuestra consideración quedó constituido como elemento de convicción el acta policial que recoge las incidencias en que se lleva a cabo la aprehensión del ciudadano JHON ANTONIO PIÑATE ESPAÑA, (la cual al tratarse de un documento administrativo, su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ha ocurrido en este caso) evidenciándose que la inspección practicada a la persona del referido ciudadano se produce en virtud de que: “siendo las ocho horas de la noche, encontrándose de servicio, realizando operativo policial en la parte alta de la Parroquia Vista Hermosa, al momento en que la comisión transitaba por la calle Principal del Barrio Terrazas del Hipódromo, específicamente por un callejón ubicado en la parte posterior de la licorería El Gran Cacique, avistaron a una persona de sexo masculino, quien vestía camisa de color amarillo, pantalón de blue jean, persona que al observar la comisión adoptó una conducta de nerviosismo, por cuanto miraba de un lado a otro, corriendo de inmediato evadiendo a la comisión, al ser abordado el mismo tenía una actitud agresiva, por lo que se le pidió su documentación y previa imposición de sus derechos, se procedió a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, una bolsa de papel plástico de color blanco, en la cual se pudo leer las siglas Avon, ocultas en su interior 38 envoltorios de papel aluminio contentiva de una masa solidificada, de color blancuzco, de presunta droga de la denominada crack, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana…”; de lo cual se evidencia que la revisión corporal practicada al ciudadano JHON ANTONIO PIÑATE ESPAÑA, se realizó en virtud de la sospecha que surgió en los efectivos policiales aprehensores, dado a la conducta que este asumió una vez en cuenta de la presencia de la comisión policial, en consecuencia, se procede a la inspección, por existir indicios de su participación en la comisión de un hecho punible. En dicha inspección hallaron oculto entre la ropa que vestía el ciudadano investigado, los envoltorios contentivos de la droga mencionada.

Con fijación en lo narrado, esta Alzada aprecia pertinente tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04-431, donde respaldan decisión proferida por ésta Corte de Apelaciones, cuando ésta Corte consideró que en apremio de la identificación del sospechoso y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho criminoso, en virtud de las condiciones de necesidad y urgencia que rodean tal situación, es decir, ante la vigencia de la flagrancia en el delito, existe cabida a realizar las diligencias de investigación con prescindencia de los requisitos exigidos por la Ley para la práctica de las mismas, y a tal efecto se cita cuanto se lee:

“(…) En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Y el artículo 300 del citado código manda:

“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301”.

Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias (…)”.

Ahora bien, considerando que en el caso en cuestión a juicio de ésta Alzada, abonando lo apreciado por el juzgador de la primera instancia, se verificó una aprehensión en flagrancia, pues el imputado puede ser fácilmente asociado con los objetos incautados y el delito imputado, en virtud de que se encontraba en posesión de la sustancia prohibida. Luego entonces, no considera ésta Alzada que exista ilegalidad alguna en la aprehensión, pues por las circunstancias del caso se hizo necesario la aprehensión del ciudadano Jhon Antonio Piñate España, quien como se vio, según acta policial que recoge las incidencias de la aprehensión, fue sorprendido luego de emprender carrera al avistar la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue detenido, con objetos (38 envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa salificada, de color blancuzco, de presunta droga de la denominada crack, y 01 envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 13.1 gramos de crack y 2.4 gramos de marihuana) que hacen presumir con fundamento que es el autor del ilícito que ahora le atribuye el Ministerio Público, donde amalgamando esto a la inmediatez en la perpetración del delito, hace coronar el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensión en cuasi flagrancia; así entonces, se considera la incautación de la droga, unida intrínsicamente a la ejecución de la aprehensión en cuasi flagrancia, lo que revela una situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio, que hace inexigible contar con la presencia de testigos que verifiquen el procedimiento policial; además de esto, se observa que el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, y vigente para el momento de la perpetración del delito, nada refiere a la exigencia de presencia de testigo(s) del procedimiento; no obstante, el ahora artículo 191 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge la previsión del acto de inspección de personas hace mención a que la policía procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; ratificándose con esto una vez más, que el hecho de la presencia de testigos en el procedimiento, no constituye una situación sustancial del acto, por lo que no compone un requisito existencial del mismo, pues al la norma establecer: si las circunstancias lo permiten, conduce a pensar que la presencia de los testigos, dependerá en gran medida del modo, tiempo y lugar en que se practica la inspección de personas; resultando igualmente en el caso de marras, inexigible la presencia de los testigos, por haberse efectuado la aprehensión en flagrancia, la cual como ya se explicó, revela una situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio.

Luego así, “Tal revisión, a juicio de la Sala, encuentra justificación además por el tipo de delito que estaba siendo investigado –tráfico de drogas-; por lo que el hecho de haberle efectuado la inspección corporal, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, no puede entenderse como violatorio de sus derechos humanos. Así se establece”. (veáse sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Bajo el contexto manejado, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el decreto de la medida de coerción personal prevista en el dispositivo 250 de la Ley Procedimental Penal tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos de procedibilidad los cuales han de ser determinados por el juzgador, siendo la sentencia que establece ello del tenor que sigue:

“(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810).

Asimismo, el oportuno contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida.

Así se hace palpable del fallo apelado, que el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, efectúa el análisis previo de la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal impuesta; pues actúa el juzgador atendiendo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país, el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana.

Aunado a ello, se pone en vigencia en éste caso el criterio reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se considera que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, a la luz del criterio de la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas y mucho menos la Libertad del encausado cuando existe la concurrencia de los supuestos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la privación judicial, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Se extrae entonces de lo expuesto, que al establecerse la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación, y procurando que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Entonces, el juez artífice de la decisión objetada emite su pronunciamiento, verificando la solvencia del requerimiento de la norma en cuanto a la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se hallan sujetos los ciudadanos imputados en cuestión; al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos de droga, como el objeto de revisión por parte de ésta Sala; siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, como se verificó en el caso en cuestión, debe imponerse la prisión provisional y, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar la motivación aportada por el Juzgador para decretar la medida de privación judicial, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente en cuanto a falta de motivación, no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro el criterio del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de que el ilícito que le fue imputado a su representado, merece pena privativa de libertad y al ser considerado como un delito de lesa humanidad, su acción penal es considerada imprescriptible (artículo 29 Constitucional); dándose por cumplido el 1º supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma consiguiéndose erigido la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, se presume el peligro de fuga, atendiendo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sanción probable del hecho punible imputado, impone en su término máximo una pena de prisión superior a diez años, yuxtapuesto a lo referido, en cuanto a la también exigencia del mentado 251, respecto a la magnitud del daño causado y para apreciar ello, se observa como lo señaló el juzgador de la primera instancia, que por ser el delito en estudio, de los previstos en la Ley Especial que rige la materia sobre Drogas, se comprende que el daño en secuela de la acción punible, ofende a la colectividad, es decir, se considera un maltrato para la especie humana; luego entonces, dejando asentado lo anterior, esta Sala pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 250 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada, citando a tal efecto, el juez en su fallo que su convencimiento lo extrae del contenido de las actuaciones cursantes en autos, tales como: Actas policiales que narran el modo, lugar y tiempo en que se suscita la aprehensión, Acta de Identificación provisional realizada al material colectado, el cual resultare ser presunta cocaína, y marihuana.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados en autos.

Denuncia además, la parte actora que:

“…En otro orden de ideas, y de acuerdo al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, insertas en las Actas Policiales, realizadas a la supuesta sustancia incautadas a mi representado, esta defensa observa que arroja un peso de TRECE PUNTO UN (13.1) GRAMOS DE CRACK Y DOS PUNTO CUATRO (2.4) GRAMOS DE MARIHUANA; cantidad que puede considerarse efímera para el uso de la Distribución, así mismo; mi defendido no cuanta con la capacidad económica para demostrar, que tenia como habitualidad la venta y distribución de dicha sustancia, aunado a que de la revisión exhaustiva efectuada por quien suscribe esta apelación, no consta o se evidencia otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar el delito, como distribución, pues la cantidad sola de la sustancia estupefacientes presuntamente incautada a mi defendido, no basta para determinar que no encontramos en presencia del tipo penal, precalificado por el Ministerio Fiscal, deben necesariamente concurrir otros elementos constitutivos del tipo penal”.


Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al procesado, puesto que la admisión de la calificación fiscal es provisional; ante lo cual considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto cita Cabanellas:

“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).


Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente decreto de medida cautelar privativa de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 264 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Este Tribunal Colegiado advierte a la recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más sospechas contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.


En la decisión del Tribunal en Funciones de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a Derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que esta Corte de Apelaciones le otorga total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal atribuida al imputado mencionado.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abg. Dina Giunta De Caridad, Defensora Pública Penal Nº 4, con sede en esta ciudad, actuando en representación del ciudadano encausado Jhon Antonio Piñate España, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 12-05-2012 por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentada en Auto del día 14-05-2012, mediante el cual se declara admitir la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al ciudadano Jhon Antonio Piñate España, la cual está basada en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, declarándose a su vez imponer una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado, conforme a los arts. 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Dina Giunta De Caridad, Defensora Pública Penal Nº 4, con sede en esta ciudad, actuando en representación del ciudadano encausado Jhon Antonio Piñate España, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 12-05-2012 por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentada en Auto del día 14-05-2012, mediante el cual se declara admitir la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al ciudadano Jhon Antonio Piñate España, la cual está basada en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, declarándose a su vez imponer una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado, conforme a los arts. 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GQG/GMC/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000098
Sent. Nº FG012012000254