REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
 
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar 
 
Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2012
 
202º y 153º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPA: FP12-S-2012-000147
 
ASUNTO 	              : FP01-R-2012-000093
 
 
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO 
 
 
Causa Nº	FP01-R-2012-000093
 
TRIBUNAL RECURRIDO:	Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer  del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
 
PROCESADO:	BENAVIDEZ CASADO JOSE ARSENIO
 
RECURRENTE:	Abog. YULMI LIZETH AREVALO ACACIO
 
Fiscal del Ministerio Público 
 
DEFENSA:	Abg. JORGE LUIS DAVALILLO
 
Abg. ALEXIS RENE PERDOMO
 
(Defensa Privada)
 
MOTIVO:	APELACION DE AUTO
 
 
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000093, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Ciudadana ABOG. YULMI LIZETH AREVALO ACACIO, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a el ciudadano JOSE ARSENIO BENAVIDEZ CASSADO; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas  con competencia en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 03 de Abril  de 2012; y mediante la cual el Juez A Quo decreta cambio de Centro de Reclusión del imputado  JOSE ARSENIO BENAVIDES  CASADO.
 
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
 
 
En fecha 03 de Abril  de 2012,  el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas  con competencia en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, decretó cambio de Centro de Reclusión del imputado  JOSE ARSENIO BENAVIDES  CASADO, con base a las siguientes consideraciones:
 
 
 (…) DE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Revisada la solicitud presentada por la Defensa Privada quien arguye que el imputado de autos, es descendiente autóctono de la etnia pemon, característica que lo identifican con sus progenitores ancestrales siendo un sujeto enraizado moral y psicológicamente en  sus costumbres ancestrales  y que vive dentro de su comunidad, y como tal, goza de los privilegios  que en esta materia judicial tienen éstos de acuerdo con al Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los convenios internacionales y habida cuenta del contendido del oficio Nº 1369-121-a EMANADO DEL Internado Judicial del Estado Bolívar; motivos estos para considerar que se debe garantizar el derecho a la vida del ciudadano imputado de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, por razones de eminentemente de carácter humanitarias, ya que está en riesgo los derechos constitucionales, como lo es  el derecho a la vida(…)De igual forma, tomando en consideración que en el presente asunto se dicto una medida privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de estar acreditados los supuestos  del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo variación en cuanto a las circunstancias procesales del presente asunto y atendiendo a la obligación del Estado venezolano de velar  por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Cambio del Sitio de Reclusión del imputado JOSE ARSENIO BENAVIDES  CASADO, antes identificado , por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 22 de fecha 22/05/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció”…la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDADA INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano JORGE NORBERTO PÈREZ DELGADO, titular de  la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio  en la Población   San Francisco  de Yuruani, Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad  con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan. Y ASÌ SE DECIE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho  anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos  de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Decretar  el cambio del Centro de Reclusión del imputado  JOSE ARSENIO BENAVIDES CASADO, ante identificado, por lo que es oportuno traer a colación  la Sentencia Nº 22de fecha 22/02/05, de la Sal Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia  que estableció: “….la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano JORGE NORBERTO PÈREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio  en la Población   San Francisco de Yuruani, Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad  con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan. SEGUNDO: Se ordena librara oficio al Internado Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se materialice el respectivo traslado,  debiendo librarse el correspondiente oficio al ciudadano Jorge Norberto Pérez Delgado, a los fines que se sirva efectuar la debida vigilancia en periódica  del ciudadano  imputado (…)”.
 
 
DEL RECURSO DE APELACION 
 
 
En tiempo hábil para ello, la ABOG. YULMI LIZETH AREVALO ACACIO, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en el proceso seguido al ciudadano  JOSE ARSENIO BENAVIDES CASADO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
 
 
 “(…) En relación a lo anteriormente trascrito, se observa, que si bien, la Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una Privación de Libertad, pues la misma despoja al imputado de su libertad de desplazamiento, entendiéndose como que el imputado de  su libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto, no es menos cierto que continúa siendo una medida menos gravosa a la privación  de libertad en cualquier centro de  reclusión del Estado, siendo que, el imputado estaría en su hogar, con las ventajas  y beneficios propios del mismo, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a aun privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado. Por lo que, el arresto domiciliario, debería ser considerado medida privativa de  libertad sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos), siendo que el Ministerio público cumplió a cabalidad los lapsos establecidos para consignar  el escrito de acusación  y como bien lo señala Juez A quo en su fundamentaciòn, indicando que no han variado las circunstancias que dieron motivo a dictar una medida privativa en su oportunidad, estos es, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la causa es ventilada por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, existe razonablemente la posibilidad que el imputado se ausente del proceso, ¿Cómo entonces, se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar?. Las revisiones de medidas deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten depuse de que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado), pero en este caso ni una ni la otra sucedieron.(…)En segundo lugar, la Jueza hace referencia al oficio 1369-12ª, procedente del Internado Judicial del Estado Bolívar(…) Tal información aportada por el director del Centro carcelario hace referencia a la situación actual por la cual traviesa dicho centro a su cargo, sin embargo  considera esta representación que al momento en que el Tribunal hiciera la valoración de la circunstancia que la motivaron para otorgar la Medida Cautelar al imputado, ya sea porque corre peligro  su vida  e integridad física  o porque el Centro de Reclusión no dispone de áreas adecuadas para la permanencia de ciudadanos indígenas, debió prever que nos encontramos ante la comisión  del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión a figura como victima una adolescente, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en  consideración la gravedad del delito el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de re4sultar condenado  e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, pudiéndose el Tribunal  establecer  otro Centro de reclusión distintos con los que cuenta el Estado, en virtud de la conducta delictiva que nos ocupa; ya que ello genera en la victima la sensación de impunidad , toda vez que el imputado fue devuelto a la misma Comunidad Indígena  donde ocurrieron los hechos, comunidad esta que se encuentra alejada  territorialmente,  siendo de difícil acceso, donde la supervisión  o presencia física de laguen efectivo  militar o policial es nula, no pudieron verificarse plenamente el cumplimiento de  las medidas de arresto acordada, es importante  acotar el contenido  de la sentencia Nro. 1325 de fecha 04-08-2011 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA (…) Por lo que, el Juez deberá estimar la magnitud del daño  causado, y si bien es cierto que del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblo y comunidades  indígenas, en su ordinal 2º. Establece que: “…el Juez deberá respetar cualquier  medida preventiva… “igualmente que…”procurara establecer penas  distintas al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural….”deberá pues, someter a especial evaluación y consideración cuanto estemos en presencia de hecho que menos caben la integridad  física  de la mujer victima, en este caso  en especial  ADOLESCENTE, la cual se encuentra amparada no solo por la consideraciones expuesta en  la ley Especial  Sobre  la Mujeres a una Libre de Violencia, sino también a las disposiciones establecidas en el (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y Adolescente, como es el Interés Superior del niño y el Derecho  a la Justicia, contenidos en los artículos  8 y 87 de la Ley Especial(…)”.
 
 
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
 
 
En tiempo hábil para ello los Abogados  JORGE LUIS DAVALILLO y ALEXIS RENE PERDOMO, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE ARSENIO BENEAVIDES CASADO, dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas las siguientes:  
 
 
“(…) La apelación interpuesta por el Ministerio Público, además de carecer de fundamento, perfila no entender, que el proceso penal, como toda forma de proceso jurisdiccional, y los nuevos paradigmas ajustados a las realidades desde el punto de vista jurídico y los nuevos tiempos que hoy vive el hombre moderno en sociedad. Se observa que la decisión la cual fue ajustada a derecho manteniendo incólume los Principios Constitucionales, Po0rcesales y protegiendo los derechos del en causado por una parte y por la otra los derechos  sugestivos de la victima, dicho esto Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones porque la ciudadana Juzgadora al momento de dictar el auto donde solamente existe un cambio del sitio de RECLUSIÒN, ajustada  a derecho tal como lo establece el numeral 1º del artículo 256 del Código  Orgánico Procesal Penal y que lo reitera el Tribunal Supremo de Justicia  como se deja ver la reiteración  desde el 2005  y en especifico en sentencia Nº 22 de Febrero del año 2005. Al igual que la ciudadano Juzgadora se apegó a  la Constitucionalidad, manteniendo la legalidad de conformidad a  lo establecido en CAPITULO VIII DE LA constitución de la República  que reconoció la existencia de los pueblos indígenas  la cual desarrollada en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígena, ahora bien de las catas que están insertadas  en el presente asunto in comento, se determina que el imputado ut  supra es venezolano, (indígena pemon) CON CÈDULA DE  IDENTIDAD nº IDENTIDAD nº v- 20.153.719, DICHO CAPITULO VA DESDE EL ARTÌCULO 119 AL 126, Así como el artículo 260 ejusdem  estableció  la jurisdicción indígena, sin menoscabo de los demás derechos que como Venezolanos les corresponde como pueblos originarios.  Estos derechos fueron desarrollados en la ley orgánica de Pueblos y Comunidades  Indígenas (…) Con esta medida  dictada in comento, no cambio la situación de nuestro patrocinado cambio el lugar de reclusión, más sin embargo está sobre la vigilancia del Capitán de la Comunidad el ciudadano JORGE NORBERTO PEREZ DELGADO, investido de autoridad por el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y respetado por esta etnia PEMONA, (...) La ciudadana Juzgadora coordino entre la Jurisdicción especial y la ordinaria, una vez que ordenó un estudio antropológico y que en fecha 02 del mes de Abril según oficio Nº 1369-12-A procedente del Internado Judicial  del Estado Bolívar(…) Ahora bien, Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , como se puede observar  que la Juzgadora del Tribunal Segundo en Función de Control con competencia  en delitos contra al Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz actuó apegada a derecho y preservando el derecho constitucional, y es que si los Miembros de la comunidades indígenas amparados por las leyes, Tratados, Convenios , Convenciones y Pactos Internacionales, y, amparando lo más sagrado como es el derecho a la Vida y así lo establece el artículo 432 de nuestra carta magna(…) En este escrito que da contestación  al recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal  es porque sólo basta con analizar las catas policiales, y hasta el mismo  escrito de apelación, cuando la representación fiscal ejerce su derecho de apelar pero más  sin embargo, no motiva el mismo ni me4nciona prueba alguna que tengan suficientes elementos de convicción  para crear un juicio con sana critica y emitir un veredicto; puesto que los procedimientos están apartados del orden jurídico y como consecuencia violentan el debido proceso y lo que s peor aun el derecho a la libertad (control judicial) A los jueces  o juezas  en Función de Control les corresponde controlar el Cumplimiento de los Principio y Garantías establecidas en la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela (PETITUORUM) Con base a las consideraciones  de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito a esta Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se admita el presente  escrito de contestación de recurso de apelación. SEGUNDO: Se declare Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del ministerio, por ser manifiestamente infundado y violatorio al debido proceso establecida en nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ratifique  la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, con Competencia en Delitos Contra  al MUJER,  y se mantenga la medida dictada a nuestro patrocinado ciudadano ARSENIO JOSE BENAVIDES  CASADO (…)”.
 
 
 
DE LA PONENCIA  
 
 
	La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco,  Gabriela Quiaragua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, siendo la Primera de los mencionadas el ponente  el cual resolverá la cuestión planteada.
 
 
 
 
 
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN  
 
 
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido  en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
 
 
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
 
Del estudio del  Recurso de Apelación  incoado por la Abogado Yulmi Lizeth  Arevalo Acacio, en su condición de Fiscal  del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano JOSE ARSENIO BENAVIDES CASADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se Acuerda decretar el cambio del Sitio de reclusión al ciudadano procesado JOSE ARSENIO BENAVIDES CASADO; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
 
 
Del escrito de apelación, se extrae: “(…)Tal información aportada por el director del Centro carcelario hace referencia a la situación actual por la cual traviesa dicho centro a su cargo, sin embargo considera esta representación que al momento en que el Tribunal hiciera la valoración de la circunstancia que la motivaron para otorgar la Medida Cautelar al imputado, ya sea porque corre peligro su vida  e integridad física  o porque el Centro de Reclusión no dispone de áreas adecuadas para la permanencia de ciudadanos indígenas, debió prever que nos encontramos ante la comisión  del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión a figura como victima una adolescente, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en  consideración la gravedad del delito el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado  e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, pudiéndose el Tribunal  establecer  otro Centro de reclusión distintos con los que cuenta el Estado, en virtud de la conducta delictiva que nos ocupa; ya que ello genera en la victima la sensación de impunidad , toda vez que el imputado fue devuelto a la misma Comunidad Indígena  donde ocurrieron los hechos, comunidad esta que se encuentra alejada  territorialmente,  siendo de difícil acceso, donde la supervisión  o presencia física de laguen efectivo  militar o policial es nula, no pudieron verificarse plenamente el cumplimiento de  las medidas de arresto acordada, es importante  acotar el contenido  de la sentencia Nro. 1325 de fecha 04-08-2011 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA (…) Por lo que, el Juez deberá estimar la magnitud del daño  causado, y si bien es cierto que del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblo y comunidades indígenas, en su ordinal 2º. Establece que: “…el Juez deberá respetar cualquier  medida preventiva… “igualmente que…”procurara establecer penas  distintas al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural….”deberá pues, someter a especial evaluación y consideración cuanto estemos en presencia de hecho que menos caben la integridad  física  de la mujer victima, en este caso  en especial  ADOLESCENTE, la cual se encuentra amparada no solo por la consideraciones expuesta en  la ley Especial  Sobre  la Mujeres a una Libre de Violencia, sino también a las disposiciones establecidas en el (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y Adolescente, como es el Interés Superior del niño y el Derecho  a la Justicia, contenidos en los artículos  8 y 87 de la Ley Especial (…)”. 
 
 
Explica el juzgador artífice de la recurrida, lo siguiente: 
 
 
“(…) DE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Revisada la solicitud presentada por la Defensa Privada quien arguye que el imputado de autos, es descendiente autóctono de la etnia pemon, característica que lo identifican con sus progenitores ancestrales siendo un sujeto enraizado moral y psicológicamente en  sus costumbres ancestrales  y que vive dentro de su comunidad, y como tal, goza de los privilegios  que en esta materia judicial tienen éstos de acuerdo con al Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los convenios internacionales y habida cuenta del contendido del oficio Nº 1369-121-a EMANADO DEL Internado Judicial del Estado Bolívar; motivos estos para considerar que se debe garantizar el derecho a la vida del ciudadano imputado de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, por razones de eminentemente de carácter humanitarias, ya que está en riesgo los derechos constitucionales, como lo es  el derecho a la vida(…)De igual forma, tomando en consideración que en el presente asunto se dicto una medida privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de estar acreditados los supuestos  del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo variación en cuanto a las circunstancias procesales del presente asunto y atendiendo a la obligación del Estado venezolano de velar  por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Cambio del Sitio de Reclusión del imputado JOSE ARSENIO BENAVIDES  CASADO, antes identificado , por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 22 de fecha 22/05/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció”…la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDADA INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano JORGE NORBERTO PÈREZ DELGADO, titular de  la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio  en la Población   San Francisco  de Yuruani, Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad  con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan. Y ASÌ SE DECIE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho  anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos  de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Decretar  el cambio del Centro de Reclusión del imputado  JOSE ARSENIO BENAVIDES CASADO, ante identificado, por lo que es oportuno traer a colación  la Sentencia Nº 22de fecha 22/02/05, de la Sal Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia  que estableció: “….la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDADA INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano JORGE NORBERTO PÈREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio  en la Población   San Francisco de Yuruani, Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad  con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan. SEGUNDO: Se ordena librara oficio al Internado Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se materialice el respectivo traslado,  debiendo librarse el correspondiente oficio al ciudadano Jorge Norberto Pérez Delgado, a los fines que se sirva efectuar la debida vigilancia en periódica  del ciudadano  imputado (…)”.
 
 
Como se observa de lo anterior, el Ministerio Público se encuentra en descontento con la decisión apelada por cuando sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, consistente en el arresto domiciliario. Por su parte, el juzgador A Quo, emitió pronunciamiento, como se desprende del texto supra, explicando razonadamente que si bien es cierto, las circunstancias que originaron el decreto de la medida restrictiva de libertad en la Audiencia de Presentación, señalando de la misma manera el jurisdicente que el imputado de autos es descendiente autóctono de la etnia Pemòn,  característica  que lo identifican  con sus progenitores ancestrales siendo un sujeto enraizado moral y psicológicamente en sus costumbres ancestrales  y que vive dentro de su comunidad, también puntualiza el Juzgador que  habida cuenta del contenido del oficio Nº 1369-12-A emanado del Internado Judicial del Estado Bolívar considera  que se debe garantizar el derecho a la vida del ciudadano imputado concluyendo así el Juez artífice de la recurrida que dada la condición étnica del encausado procede a realizar el análisis para la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, concluyendo en que lo procedente era un arresto domiciliario de conformidad con el 256, ordinal 1º ejusdem, bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano Jorge Norberto Pérez Delgado Capitán General de la Gran Sabana.
 
 
Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. 
 
 
Asimismo, deben señalar quienes suscriben que, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, a la vez que le concede la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. En el caso que nos acontece, no transcurrió el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el A Quo pronunciarse sobre la revisión de la medida, sin embargo el mismo explica que dicto el fallo como consecuencia de la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, Abg. Alexis Rene Perdomo, analizando la situación explanada en tal petición.
 
 
De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. 
 
 
Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta un cambio de sitio de reclusiòn, consistente, en arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º ejusdem, bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano Jorge Norberto Pérez Delgado Capitán General de la Gran Sabana, el señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos: 
 
 
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 
 
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
 
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
 
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
 
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
 
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
 
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 
 
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
 
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 
 
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
 
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
 
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
 
 
 
Se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, fijando el A Quo como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano JORGE NORBERTO PÈREZ DELGADO de cuya situación se configura en un arresto domiciliario establecido en el ordinal 1º.
 
 
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad, sometidos al cuidado o vigilancia de una persona o institución, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
 
 
Asimismo, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales decreto el cambio del sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de  Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho.
 
 
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Yulmi Lizeth Arevalo Acacio, en su condición de Fiscal  del Ministerio Público  actuante en la causa seguida al ciudadano Benavidez Casado José Arsenio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se Acuerda el cambio del sitio de reclusión del ciudadano JOSE ARSENIO BENAVIDES CASADO, fijando el A Quo como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano JORGE NORBERTO PÈREZ DELGADO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PPRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Yulmi Lizeth Arevalo Acacio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público  actuante en la causa seguida al ciudadano Benavides Casado José Arsenio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se Acuerda el cambio del sitio de reclusión del ciudadano JOSE ARSENIO BENAVIDES CASADO, fijando el A Quo como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano JORGE NORBERTO PÈREZ DELGADO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
 
 
Diarícese, publíquese y regístrese.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 04 días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012)
 
 
 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
 
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
ABG. GILDA MATA CARICO
 
Ponente
 
 
 
Los Jueces Superiores que conforman la Sala,
 
 
 
 
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
 
Juez Superior
 
 
 
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
 
Juez Superior 
 
 
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
ABG. AGATHA RUIZ
 
 
 
 
 
 
GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*
 
FP01-R-2012-000093
 
FG0120120000
 
04/06/2012
 
 
 
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