REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
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Ciudad Bolívar, 05 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-002996
ASUNTO : FP01-R-2012-000012
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Yrene Bengaiman Salazar.
Procesado: JESÚS RAMÓN FILGUEIRA PARRA.
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría.

Fiscal del Ministerio Público RECURRENTE:
Abgs. María Zenovia Pérez Pérez y Zoraida Betancourt, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.
Defensa: Abgs. Rafael Huncal Martínez y Jesús Adolfo Blanco García, en su condición de Defensor Privado.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000012, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Abgs. María Zenovia Pérez Pérez y Zoraida Betancourt, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Yrene Bengaiman Salazar, dictada en fecha 16-01-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 18-01-2012; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN FILGUEIRA PARRA, a quien la representación fiscal le acusa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


“(…) como punto previo observa este Tribunal con preocupación que no solo ésta fiscalía sino varias fiscalías traen como medios de prueba a la audiencia preliminar los mismos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación aun cuando con delitos como estos se encuentran personas privadas de libertad, no varían los elementos de convicción, a los fines de dictar pronunciamiento ciertamente se observa que en el acta de denuncia de la víctima en su asistencia a la audiencia de presentación y la declaración realizada el día de hoy ha sido pues conteste con los hechos sucedidos en fecha 17/03/2011; a preguntas realizadas a la presunta víctima en sala se logró determinar que el ciudadano procesado no despojó de ninguna pertenencia a la víctima. Manifiesta que su participación fue llegar al lugar y los sujetos abordaron el vehículo, al momento de llegar los órganos aprehensores no lograron incautarle ningún elemento de interés criminalístico ni armas de fuego, de igual forma en la audiencia de presentación de detenido la acusación formal que hace hoy la fiscalía 4ta del Ministerio Público la misma no logró individualizar ni subsumirlo en el tipo penal acusado, en la declaración del imputado el mismo manifestó que fue objeto de privación de libertad, al momento de la aprehensión de las actas se desprende que el mismo fue golpeado por una multitud que se encontraba en el recinto, señala que en esa multitud habían aproximadamente personas, personas que no uso el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad aun cuando en la audiencia de presentación siempre impone a las partes del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión de que deben ser objetivos y en el caso de la Fiscalía cuando solicitan Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Se evidencia en el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público debió usar bajo sus facultades otras herramientas en su acto conclusivo siendo que el contenido de las actas que conforman la presente causa sin lugar a dudas no da lugar a un posible enjuiciamiento, siendo pues conteste la declaración de la víctima presente en sala el día de hoy con los actos anteriores, no señalando al ciudadano de despojarlo de sus pertenencias y por todo lo ya planteado este Tribunal declara no admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público desestimando la misma, declarándose con lugar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN solicitada por la Defensa Privada decretando pues el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 numeral 1ero, 2do supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (….)

DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, respecto del ciudadano: FILGUEIRA PARRA JESÚS RAMÓN (…) considera este Tribunal que en efecto es procedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público (sic) porque no podía atribuírsele el hecho objeto del proceso a este imputado, en virtud que la víctima ha manifestado que el procesado no lo despojó de ningún bien, o fue la persona que con arma de fuego apuntó contra su humanidad, al momento de la aprehensión no le fue conseguido elemento de interés criminalístico, aunado al hecho que la representación del Ministerio Público no logró individualizar la conducta a los fines de determinar la coautoría en el delito de Robo agravado, razón por la cual estima la presente juzgadora no se encuentran elementos que puedan comprometer la responsabilidad del referido imputado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 nro1º; segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
RELACIONADAS A LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS

Del desarrollo de la investigación y el presente libelo acusatorio, se desprende que el imputado FILGUEIRA PARRA JESUS RAMON, fue una de las personas que participo activamente en el hecho punible cometido en fecha 17/03/2011, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas noche, toda vez que cuando el ciudadano ALCALA ROJAS ISAAC, se desplazaba a pies en compañía de su esposa Ciudadana Adalis Castillo, por el sector Parques Del Sur, Manzana 3, de esta ciudad, fueron interceptados por tres sujetos, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo Ford, Fiesta, Color Azul, Placas BAM-11T, procedieron dos de ellos a descender del vehiculo portando armas de fuego, lo sometieron mediante violencia y amenazas a su vida, despojarlo de sus pertenecías, entre ellas: Teléfono celular y Dinero en Efectivo, tomando la victima una conducta defensiva lanzándole una bombona de gas que portaba para el momento, en vista de la situación los sujetos huyeron del lugar de los hechos a bordo del referido vehiculo, quien en su huida tomaron una calle ciega quedando atascado en un canal de aguas negras, saliendo en veloz carrera dos de los sujetos y en el interior del vehiculo se quedo el ciudadano JOSE RAMON FILGUEIRA PARRA, quien fungía como chofer, siendo aprehendido de manera flagrante por la comunidad del sector y posteriormente entregado a la comisión policial quienes hicieron acto de presencia en el lugar, a los pocos minutos de beberse cometido tal hecho delictivo, destacándose igualmente en la investigación que la victima señalo de manera categórica las características fisonómicas y vestimentas del imputado y de los sujetos que lo acompañaban, añadiendo en la audiencia de presentación que el imputado fue participe del hecho investigado.

Por otro lado se destaca en la acusación y de los elementos de convicción aportados en la misma, que en el lugar de los hechos hizo acto de presencia la ciudadana VANESA XAROGINA RIVAS TORRES, quien señalo de manera contundente que el día 11/03/2011, en horas de la noche se presentaron en su vivienda dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo FORD, FIESTA DE COLOR AZUL, PLACAS BAM-11T, portando armas de fuego y baja amenaza de muerte se introdujeron en su vivienda llevándose varias pertenencias y equipos electrodomésticos del hogar, quedándose en tercer sujeto a bordo del mencionado vehiculo esperando a sus compañeros que cometieran el hecho punible para luego ayudarlo a darse la fuga. Posteriormente en fecha 17/03/2011, la mencionada testigo manifestó que el mismo vehiculo FORD FIESTA, con los mismos sujetos abordo, paso en varias oportunidades por las adyacencias de su residencia gritándole palabras obscenas a su menos hija, participándole de manera inmediata a la comisaría la Sabanita, quienes procedieron a instalar una alcabala en la entrada del Barrio Parque del Sur, con la finalidad de dar con la captura de los referidos sujetos.

Una vez canalizada la situación la testigo y victima de los hechos antes narrados observo que el mencionado vehiculo se indujeron por una calle ciega del sector y observo a la comunidad que salio corriendo hacia el sitio que el vehiculo quedo atrapado en una zanja del sector, de donde lograron escapar dos de los tripulantes, pudiendo constatar que efectivamente tenia al chofer golpeándolo siendo reconocido por la victima testigo, como uno de los sujetos que se había metido en su casa en fecha 11/03/2011, quedando identificado como JOSE RAMON FILGUEIRA PARRA.

Ahora bien, en fecha 03/05/2011, Ministerio Publico presento el acto conclusivo (acusación) en contra del ciudadano FILGUEIRA PARRA JOSE RAMON, atribuyéndole el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCALA ROJAS ISAAC apreciadose de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran en el referido tipo penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano José Ramón Filgueira Parra, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo Penal alcanza su consumación, al momento en que el agente, es aprehendido por persona residentes de la comunidad de parques del sur y luego es entregado a la comisión policial, siendo reconocido por una de las victimas y testigos como una de las personas que se encontraba en compañía de dos sujetos que se dieron a la fuga, portando arma de fuego las despojaron de sus pertenencias.

Siendo así las cosas, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer de este Recurso, mal puede el Juzgador, considerar que no se encuentran acreditados los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, como un elemento probatorio aislado para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por el cual se le acuso, ya que los elementos aportados por el Ministerio Publico señalan de manera directa al imputado como participe del hecho, lo cual se considera que la declaración de la victima no pude ser aislado de los demás, elementos, ya que no solo contamos con la versión de la victima sino de otros medios de prueba, los cuales son pertinentes y necesarios para demostrar da corporeidad del delito atribuido al imputado, por esas razones el juzgador a quo para decretar el sobreseimiento por esa causal tiene que analizar no solo la versión de la victima, sino del resto de los elementos aportados en la investigación.


Por otra parte, La Juzgadora al fundamentar su decisión en sala se extralimito al avaluar situaciones que emergen o deberían ser dilucidadas en otra fase procesal (Juicio Oral y Publico), señalando situaciones en su decisión que no fueron dilucidas en la investigación, lo que genera duda al Ministerio Publico en pensar que la misma estuviera parcializada con la defensa del imputado, hasta el punto otorgar medidas cautelares antes de celebrarse la audiencia preliminar sin ningún tipo de fundamentación, alegando diferimientos, por retardo en la celebración de la misma, la cual no era atribuible al Ministerio Publico, considera estos recurrentes que la juez, analizo un único elemento de convicción el cual no se basta por si solo, a pesar que la victima en audiencia manifestó que el imputado no fue la persona que lo despojo de sus pertenencias, lo cual a criterio de estos recurrentes no es objeto de contradicción toda vez que de las actuaciones se observa que su conducta solo se limito a prestar su colaboración de manera simultanea con los autores del hecho, al colaborar o auxiliar a los autores materiales del hecho en su huida, ya que el mismo era el conductor del vehiculo ford, fiesta color azul, antes referido, que al analizar la declaración de la testigo VANESA RIVAS TORRES, existe una cocción entre el imputado y los autores materiales del hecho, ya que no era la primera vez que cometían dichos hechos ilícitos de manera conjunta, así las cosas se considera que la declaración de la testigo es fundamental a los fines de determinar la acción ilegal desplegada por el imputado FILGUEIRA PARRA JESUS RAMON, y no como lo hizo ver la defensa al señalar que los imputados se introdujeron de manera inesperada en el vehiculo que tripulaba el mismo y que había sido victima igualmente de los antisociales, tesis que acogió ingenuamente la juez de manera desfasada de la realidad de los hechos, hasta el punto de considerar que el imputado quedo indefenso.

Considera estos recurrentes que con la decisión que emano el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, es irracional, toda vez que el a quo se extralimito de sus funciones al extenderse a consideraciones del fondo de las causas y que debieron ser sometidos a un contradictorio para analizar y valorar de manera separada cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.

Ciudadano Magistrados, con el respeto que la investidura judicial se merece, ¿Cuál es el concepto de justicia que manejo la juzgadora al tomar la decisión que aquí se recurre?; ¿Dónde quedaron las máximas de la lógica y las experiencia en cuanto a la presencia y los señalamientos hechos al principio del proceso por la victima en sala y en audiencia de presentación, toda sabemos por máximas experiencia que las victimas por medio a represalias y propuestas indecorosas, tratan de retractarse en la audiencia preliminar, situación que tiene que ser valorado por el juez de control al momento de tomar su decisión y observar que tienen que ser dilucidados ante otra fase el proceso, aunado si existen otros medios para demostrar su responsabilidad o no en los hechos.

Asimismo, causa alarma la decisión tomada por la Juez Cuarto de Control, al observar la declaración hecha por la victima en la audiencia preliminar, no realizo un cambio de calificación jurídica dado las circunstancias que rodeaban los hechos, apresurándose sin ningún tipo de fundamento a desestimar el escrito acusatorio por razones de participación, siendo que la participación del imputado FILGUEIRA PARRA JESUS RAMON quedo demostrado.

Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestra manos estar el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos. En los actuales momentos de cambio en que esta inmersa en la Republica, la actividad de la justicia es la que dirige los porvenires del desarrollo social y moral, por lo que en sus manos esta el no dejar que la impunidad ni la falta de adecuación jurídica correcto reine dentro del sistema de defensa y garantías de derechos, no solo del imputado como débil jurídico dentro de la relación convencional penal, sino también a la victima agraviada que espera la aplicación del castigo propio en torno a los hechos lesivos cometidos en contra de los bienes de jurídicamente le son tutelados por la acción y efecto de la exigencia el cumplimiento de las obligaciones del contrato social que mantiene hacia con el Estado.


Por tal motivo, considera estas recurrentes que con la decisión que aquí se recurre se violenta el Debido Proceso, ya que la juez le pone fin a este proceso, a pesar que existieron motivos y fundamentos serios que generaron la activación de los órganos de administración de justicia, siendo que esta decisión le causa un daño irreparable al estado como órganos de admiración (sic) de justicia, al no admitir la acusación fiscal, o por lo menos realizar un cambio de calificación jurídica que de cierta forma se ajustaba a los hechos, para que no quedara impune la pretensión del estado, y vulnerar de alguna manera la sujeción del imputado FILGUEIRA PARRA JESUS RAMON, al proceso, creando gran indefensión en la colectividad, quien se ve desprotegidos antes las garantía del respeto y protección de sus derechos y bienes jurídicos que constitucionalmente le son tutelados.

Evidente que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia recurrida, no cumpliendo con el imperativo legal previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar sus decisiones, en pro de los derechos de las victimas, derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; avistándose flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Quedando solo en su intima convicción, el por que de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para desestimar y no admitir la acusación fiscal.

La sentenciadora de primera instancia tenia la obligación de razonar, motivar, por que considero que la conducta de los imputados no reunía el perfil para encuadrar en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…. Deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…” (Sent. Nº 321 del 19/06/2007).

DEL PETITORIO

por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de este Recurso, solicito muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y por ende se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar (…)”.




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que sostiene como única denuncia la parte actora, la falta de motivación de la sentencia en cuanto al análisis del acervo probatorio, advierten esto los recurrentes bajo los siguientes argumentos:

“(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer de este Recurso, mal puede el Juzgador, considerar que no se encuentran acreditados los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, como un elemento probatorio aislado para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por el cual se le acuso, ya que los elementos aportados por el Ministerio Publico señalan de manera directa al imputado como participe del hecho, lo cual se considera que la declaración de la victima no pude ser aislado de los demás, elementos, ya que no solo contamos con la versión de la victima sino de otros medios de prueba, los cuales son pertinentes y necesarios para demostrar da corporeidad del delito atribuido al imputado, por esas razones el juzgador a quo para decretar el sobreseimiento por esa causal tiene que analizar no solo la versión de la victima, sino del resto de los elementos aportados en la investigación (…)

considera estos recurrentes que la juez, analizo un único elemento de convicción el cual no se basta por si solo, a pesar que la victima en audiencia manifestó que el imputado no fue la persona que lo despojo de sus pertenencias, lo cual a criterio de estos recurrentes no es objeto de contradicción toda vez que de las actuaciones se observa que su conducta solo se limito a prestar su colaboración de manera simultanea con los autores del hecho, al colaborar o auxiliar a los autores materiales del hecho en su huida, ya que el mismo era el conductor del vehiculo ford, fiesta color azul, antes referido, que al analizar la declaración de la testigo VANESA RIVAS TORRES, existe una cocción entre el imputado y los autores materiales del hecho, ya que no era la primera vez que cometían dichos hechos ilícitos de manera conjunta, así las cosas se considera que la declaración de la testigo es fundamental a los fines de determinar la acción ilegal desplegada por el imputado FILGUEIRA PARRA JESUS RAMON, y no como lo hizo ver la defensa al señalar que los imputados se introdujeron de manera inesperada en el vehiculo que tripulaba el mismo y que había sido victima igualmente de los antisociales, tesis que acogió ingenuamente la juez de manera desfasada de la realidad de los hechos, hasta el punto de considerar que el imputado quedo indefenso (…)”.

Como puede verse, en el caso que nos ocupa, el juez de control consideró que el delito no podía atribuírsele al imputado, dado a que la víctima en el acto de audiencia preliminar indica que el señalado imputado, no es la persona que lo despojó de sus pertenencias; señalando además la juzgadora que al procesado en el momento de su aprehensión no le fue incautado elemento criminalístico alguno que acredite su participación en el evento delictual que le imputan.

Ahora bien, como es sabido, únicamente los comportamientos humanos pueden constituir delitos. En palabras de Santiago Mir Puig: “cuando está ausente un comportamiento humano no sólo falta la tipicidad penal y, por tanto, la antijuricidad penal, sino también la imputación personal del hecho, esto es: todo el delito” (Derecho Penal. Parte General, quinta edición, editorial Corregrafic, S.L., Barcelona, 1998, p. 152). De ahí que resulte obvio que tanto la autoría como la complicidad impliquen un comportamiento humano, que en modo alguno puede equipararse con la circunstancia de que el procesado haya sido aprehendido por una turba de personas vecinas del sector donde presuntamente se suscitan los hechos; por lo que no cabe reproche de conducta antijurídica en contra del encausado, si no hay elementos que lo incriminen, sino sólo las circunstancias en que se produjo su aprehensión, y el dicho aislado de la ciudadana Vanesa Rivas Torres, lo cual no consigue asidero con ningún otro elemento de convicción aportado al proceso.

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).


En el caso sometido a nuestro juicio, previo a elevar un acto conclusivo como lo serán una acusación, consideramos, debe el Ministerio Público examinar si tal formalización tiene suficiente sustento en elementos de convicción; toda vez que siendo entonces el Ministerio Público quien tiene la labor de perseguir a los infractores de la ley penal, debe señalarse que del contenido de tal rol se desprenden varias manifestaciones, las cuales se desarrollan en correspondencia a cada fase del proceso penal. En tal sentido, en la fase preparatoria asume la tarea, fundamentalmente, de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles, a los fines de hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá una ulterior acusación. Por su parte, en la fase intermedia es el órgano estatal llamado a la formal interposición de la acusación, siempre que los elementos de convicción sobre cuales sustente dicho acto conclusivo, tengan la suficiente entidad para generar un pronóstico de condena –también denominado estado mental de probabilidad- respecto a la responsabilidad del imputado.

Como es sabido, uno de los principales alcances de la presunción de inocencia es precisamente el principio in dubio pro reo que exige al juzgador obtener la certeza acerca de la culpabilidad del acusado para condenarlo. Certeza que en modo alguno debe alcanzarse u obtenerse a ultranza mediante el empleo de argumentos que, de manera radical, escapen del juicio sensato; verbigracia, en el caso de marras, es la víctima quien indica que no es la persona del acusado quien mediante amenazas a la vida usando arma de fuego, robó sus pertenencias; además de no haberle sido encontrado el acusado en posesión de elemento criminalístico alguno que hiciera presumir que es autor o partícipe del robo; entonces, se pregunta esta Corte, bajo estos presupuestos con cuál certeza podía contar el juzgador para condenar al ciudadano Jesús Ramón Filgueira Parra, si tales elementos son en todo caso, mas que de culpabilidad, de inculpabilidad.

Es importante resaltar, tal y como afirma Jauchen que: “Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes… Pues si los elementos existentes admiten una conclusión diferente, aceptable en cuanto a su criterio lógico, en el mismo grado que aquella que incrimina al imputado, se estará solo ante contingencias equívocas que en manera alguna pueden legitimar un quebranto del estado de inocencia…” (Eduardo M. Jauchen: Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, primera edición, Argentina 2005, p. 108) (Resaltado de la Corte).

En opinión de quienes suscriben, en el presente caso existe la probabilidad, no desvirtuada validamente por el Ministerio Público, de que otra persona haya cometido los hechos imputados al acusado de autos, debido fundamentalmente a la falta de información fáctica del caso, circunstancia ésta que impide alcanzar la certeza de la culpabilidad del ciudadano, toda vez que la víctima señala que no fue el acusado hoy sobreseído, la persona que le sustrajo sus pertenencias, y que sólo éste se encontraba conduciendo el vehículo que abordaron los sujetos que lo interceptan para robarlo, y que a su vez, el procesado manifestó haber sido víctima de robo por parte de estos individuos.

En palabras de Nicolás Guzmán: “la comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria dejará de ser un fin en sí mismo para pasar a ser, simplemente, una condición necesaria más de la validez de la sentencia condenatoria por medio de la cual se aplica la norma sustancial (del mismo modo que lo será también el respeto de todas las garantías penales y procesales que integran el sistema penal). (La verdad en el proceso penal, Editores del Puerto, SRL, Buenos Aires 2006, p. 116)

Se debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas; en consecuencia, en opinión de la Corte, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, como lo asevera el tribunal a quo en modo alguno logran comprobar los extremos de la acusación, condición necesaria de toda sentencia condenatoria, ante la evidente falta de información fáctica, donde sólo existe el señalamiento aislado de la ciudadana Vanesa Rivas Torres en contra del encausado, toda vez que la víctima Isaac Alcalá Rojas, no hace individualización en contra de la persona del encausado, y no existe en las actuaciones algún otro elemento de convicción contundente que acredite la participación del ciudadano Jesús Ramón Filgueira Parra en el delito que la representación de la Vindicta Pública le atribuye.

Esta Alzada considera conveniente resaltar que la función judicial penal en modo alguno debe ser entendida como un proceso que se limite a subsumir hechos en normas para de seguidas imponer una sanción. El juez penal debe decidir valorando y ponderando las circunstancias propias del caso en concreto, toda vez que si bien es cierto, de acuerdo al principio de legalidad, toda acción que se encuentre tipificada como delito debe ser sancionada, no es menos cierto que junto al elemento acción pueden surgir otras condiciones capaces de suprimir el carácter antijurídico de la acción delictuosa o bien atenuar su penalidad.

Se denota entonces, que en el ámbito penal el juez está obligado conforme a la finalidad del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, mediante la válida aplicación del derecho. Esta obligación alcanza una elevada importancia en los procesos penales al comprometer garantías constitucionales como la dignidad del ser humano y la libertad.

No se debe olvidar que la función judicial es esencialmente garantista y como tal, debe asegurar a las partes en el proceso el respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el campo penal esta función garantizadora adquiere una mayor connotación. Es así como, a lo largo del proceso penal, inclusive desde sus inicios en la fase preparatoria, el juez debe garantizar la intervención del investigado de manera oportuna y eficaz para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. Intervención que, a lo largo del proceso hasta su culminación deben ser garantizados a todas las partes en franco respeto al derecho a la igualdad ante la ley.

En el caso sometido a nuestro conocimiento, en opinión de este Tribunal superior, la juzgadora actuó atinadamente al sobreseer la causa a favor del procesado, por cuanto al existir vacíos fácticos necesarios para incriminar al acusado de autos, sentenció lo propio, sobreseer. Aceptar lo contrario, simplemente, tornaría inocuo el descubrimiento de la verdad, al ser vulneradas las garantías constitucionales de presunción de inocencia que exige la certeza de culpabilidad y la de in dubio pro reo que garantiza la protección del inocente.

De manera que, para condenar debe el juez haber alcanzado la certeza sobre la culpabilidad del acusado, resultado, por tanto insuficiente, la probabilidad o la sospecha de ello como pretendía el Ministerio Público.

Finalmente, la Alzada considera necesario hacer una llamado a la reflexión sobre la base del conocido aforismo que sugiere la absolución de un culpable antes que la condena de un inocente.

En palabras de Thomas Jewfferson “La espada de la ley no debe caer nunca sino sobre aquellos cuya culpabilidad es tan evidente que puede ser proclamada tanto por sus enemigos como por sus propios amigos” (Eduardo Jauchen, ob. cit., p. 109)


Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivación por parte del juzgador, pues estimó los elementos vertidos en las actuaciones para abonar su convencimiento respecto a la inculpabilidad del justiciable, el sentenciador, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida.

Aunado a lo anterior, visto que el Ministerio Público realiza el siguiente planteamiento:

“(…) Ciudadano Magistrados, con el respeto que la investidura judicial se merece, ¿Cuál es el concepto de justicia que manejo la juzgadora al tomar la decisión que aquí se recurre?; ¿Dónde quedaron las máximas de la lógica y las experiencia en cuanto a la presencia y los señalamientos hechos al principio del proceso por la victima en sala y en audiencia de presentación, toda sabemos por máximas experiencia que las victimas por medio a represalias y propuestas indecorosas, tratan de retractarse en la audiencia preliminar, situación que tiene que ser valorado por el juez de control al momento de tomar su decisión y observar que tienen que ser dilucidados ante otra fase el proceso, aunado si existen otros medios para demostrar su responsabilidad o no en los hechos (…)”.


A opinión de ésta Corte de Apelaciones, al contrario de lo alegado por el Ministerio Público, aparece del contenido del acta de audiencia de presentación, vista al folio (31) de la 1º pieza de las actuaciones, que la víctima, no hace un señalamiento directo en contra del acusado, como la persona que lo somete bajo amenazas y coacciona para que haga entrega de pertenencia alguna, lo cual a su vez, no se verifica en el acto de audiencia preliminar; aunado a ello, en cuanto al planteamiento del Ministerio Público, referido a la probabilidad de que la víctima haya sido objeto de “represalias y propuestas indecorosas”, para retractarse en fase preliminar, a juicio de quienes aquí deciden, este argumento no se evidencia haya sido probado en el curso del proceso, por lo que bajo la base de suposiciones, de circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; resulta comprometido aceptar como ciertas tales imputaciones.


Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Abgs. María Zenovia Pérez Pérez y Zoraida Betancourt, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Yrene Bengaiman Salazar, dictada en fecha 16-01-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 18-01-2012; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN FILGUEIRA PARRA, a quien la representación fiscal le acusa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-




DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Abgs. María Zenovia Pérez Pérez y Zoraida Betancourt, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Yrene Bengaiman Salazar, dictada en fecha 16-01-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 18-01-2012; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN FILGUEIRA PARRA, a quien la representación fiscal le acusa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000012
Sent. Nº FG012012000222