REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000056
ASUNTO : LP11-D-2009-000056

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 39, su respectivo vuelto y 40, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra, en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Serial de Carrocería de Vehículo, en perjuicio de persona desconocida, ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Penal, por cuanto, el hecho no se realizó y por ende no hay tipo penal que se adecue a la situación planteada; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha quince de mayo del año dos mil nueve (15-05-2009), siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía Panamericana, específicamente por el sector Palma Sola, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color negro, quien al notar la presencia policial presentó una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, solicitándole su documentación personal y la respectiva propiedad de la moto, no presentando documento alguno, seguidamente, le realizaron una inspección ocular al serial del chasis de la moto LXPCKL0760H18507, tipo León, color negro, el cual, presentaba irregularidad en los números 6 y 3, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien quedó detenido; posteriormente, al practicarle la experticia de verificación de seriales Nº 9700-233-158 de fecha 17-05-2009, se concluyó que el vehículo clase motocicleta, marca Indianápolis, uso particular, color negro y dorado, serial de carrocería LXYPCKL07600H1788507, serial de motor 162FMJ6J053634, no presentó ninguna alteración en la chapa identificadora de seriales, hallándose los remaches en estado original.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho no se realizó y por ende no hay tipo penal que se adecue a la situación planteada.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, debe primeramente precisar quien aquí decide si en el presente caso, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el hecho no se realizó y por ende no hay tipo penal que se adecue a la situación planteada, lo cual, nos conduce a la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, por cuanto el hecho no se realizó y por ende no hay tipo penal que se adecue a la situación planteada.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Serial de Carrocería de Vehículo, en perjuicio de persona desconocida, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción. De esta manera, se da por resuelta la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Nº 03 Abg. Ramón Miguel Mora Queipo, mediante escrito presentado en fecha 06-06-2012, concerniente a que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano antes mencionado. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, ello, en base al tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del hecho punible. Cuarto: Se acuerda la entrega del vehículo clase motocicleta, marca INDIANAPOLIS, tipo PASEO, modelo LEON 200cc, uso particular, color negro y dorado, sin placas, serial de la carrocería LXYPCKL0760H18507, serial de motor 162FMJ6J053634, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 03 Abg. Ramón Miguel Mora Queipo y al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 1; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce (28-06-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000840; LV11BOL2012000841 y LV11BOL2012000842.

Conste, SRIA.