REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Dora Cárdenas Cruz.
Demandado: José Luís Medina.
Motivo: Inhibición surgida en comisión librada en juicio de divorcio.
Expediente: N° 6.003
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 07 de junio de 2012, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 15 de marzo de 2012 por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…ME INHIBO de conocer de la presente comisión signada 776-12 (nomenclatura del Tribunal a mi cargo), en la que la ciudadana DORA CÁRDENAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-11.113.461 demanda por DIVORCIO al ciudadano JOSÉ LUÍS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.452.324, siendo la apoderada judicial de la parte demandante la abogada LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, (Poder Apud-Acta), quien es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 12.079.139, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.833, con domicilio en la Urbanización La Pradera, Calle Principal con vereda “L”, casa Nº 162, Cocorote, Estado Yaracuy . Fundamento la presente Inhibición en el hecho que la abogada antes identificada, es mi esposa, razón por la cual, al estar incurso en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad del acá firmante de no seguir conociendo la presente comisión por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Es todo…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la comisión se basó en que la apoderada judicial de la parte demandante abogada Solymar Sánchez Ramírez es su esposa.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 1 esto es:
“…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser conyugue del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 1, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del grado de afinidad que indica tener con la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Emigdio Rafael Welman Moreno, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo la una (01:00) de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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