REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de junio de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE N° 5427

JUEZA INHIBIDA Abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.)

Vista la inhibición interpuesta en fecha 4 de agosto de 2008, por la abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (para ese entonces con competencia de Protección del Niño y del Adolescente), en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana Nellis Mercedes Paradas de Montero y otros contra la ciudadana Nori Raquel Quiñones Nuñez, este Tribunal Superior Accidental para decidir observa:
En acta cursante al folio 61 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por tener con la abogado Esmeralda Rambock, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.628, apoderada judicial de la parte demandada, una sociedad de intereses, pues mantengo desde abril de 2006 hasta la presente fecha una relación contractual-arrendaticia de naturaleza verbal (anexo depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamiento) respecto a un apartamento tipo estudio de su propiedad, ubicado en el barrio Canaima Norte y Sur, calle 4, Canaima N, cerca del Club Agua Viva, casa s/n, en el municipio Independencia, estado Yaracuy, en el cual estoy residenciada desde mi nombramiento como juez en esta circunscripción.”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del Juez(a) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez(a), mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“….En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

Ciertamente, si el Juez(a) o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez(a) que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 04 de agosto de de 2.008, y que se complementa con las copias fotostaticas de depósitos consignados por la abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, de las cuales se desprende que dicho abogada con la jueza inhibida mantenían para la fecha una relación contractual-arrendaticia.
Es de acotar, que por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Por lo que, quien decide estima que la Jueza inhibida expresó en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal que contempla el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, y que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia, resultando entonces con lugar la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Thais Elena Font Acuña, en su condición para ese entonces de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (para ese entonces con competencia de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Accidental,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. Linette Vetrí Meleán
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Linette Vetrí Meleán