REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 2020° Y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.423
DEMANDANTE: NELLY COROMOTO PARRA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.879

DEMANDADO: JUAN HUMBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.021
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

I
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NELLY COROMOTO PARRA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.879, quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN HUMBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.894.021, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, calle Nº 9 casa Nº 6, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Que durante su relación conyugal, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre JUAN LUIS, NELLYS ARIANIS, JOSE HUMBERTO Y ANA GRISELA OSORIO PARRA, venezolanos, mayores de edad.
Que durante los primeros años de su unión conyugal vivieron en un ambiente de paz, amor y mutua comprensión pero desde hace aproximadamente más de diez (10) años esta situación cambio sustancialmente motivado a desavenencias surgidas en dicha relación; por lo que fundamentó la demanda en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 30 de abril de 2012, la presente demanda fue recibida por distribución.
Mediante auto en fecha 02 de Mayo de 2012, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha once (11) de mayo del año 2012, fue consignado por el alguacil de este tribunal, recibo de compulsa donde deja constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo del año 2012, el alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 26 de junio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que la parte demandante ciudadana NELLY COROMOTO PARRA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.879, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano JUAN HUMBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.894.021.
A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas adicionadas)

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,
CCH/jj
Exp. 14.423-