REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE 12.961
DEMANDANTE ABG. YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681
DEMANDANDO UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L.
ASUNTO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CONDENADO EN COSTAS.
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 por la ABG. YADIRA LALINDE MIANI, Inpreabogado N° 13.353, Apoderada Judicial de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, mediante la cual ratifica y amplia solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., y embargo de las cuotas de participación de la referida empresa, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Que este juzgado en decisión de fecha 08 de Junio de 2012 conforme las previsiones del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, ordenó a los accionantes ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora.
SEGUNDO: Que en el escrito de fecha 26 de junio de 2012 por la ABG. YADIRA LALINDE MIANI, Inpreabogado N° 13.353, manifiesta y firma que el requisito mencionado se tiene por cubierto en virtud de la demora normal de todo proceso, y en las actuaciones maliciosas realizadas por la demandada con la finalidad de impedir año tras año la entrega del inmueble en el que se realizan actividades escolares por parte de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., siendo que la sentencia dictada en el mencionado juicio principal, prevé que la ejecución y entrega material del inmueble debe efectuarse en período de vacaciones escolares a fin de no impedir el derecho de estudio a los niños y adolescentes allí matriculados, para lo cual afirma que la demandada ha interpuesto tercería, amparo constitucional, lo que a su juicio constituye una prueba del carácter contumaz y sedicioso con que han pretendido burlar la justicia.
TERCERO: Este juzgador a fin de dar respuesta a lo solicitado considera prudente revisar algunas características de las medidas cautelares, a saber:
Instrumentalidad: La instrumentalidad, es sin duda una de las características más relevantes de las medidas cautelares y Sánchez (1995) la ha concebido de la siguiente manera:
El procedimiento cautelar carece de autonomía funcional, pues siendo su finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, tal procedimiento estará unido a éste por un vínculo de instrumentalidad o subsidiaridad, de modo que, como señala Palacio, la tutela cautelar presta una tutela mediata que sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de la justicia. Esta instrumentalidad significa entonces que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia que éste se dicte (p. 23).
De tal forma que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, su nacimiento y supervivencia dependen siempre de la consecución de la causa principal, en el sentido de que extinguida como sea la instancia o terminado como sea el procedimiento principal por sentencia definitivamente firme, la medida pierde total vigencia y su existencia carece de relevancia jurídica. La excepción de la regla se materializa en los casos de instrumentalidad mediata en los que es posible solicitar la medida de forma anticipada a la interposición de la demanda, tal como ocurre en los casos de derecho de autor, materia de protección del niño y del adolescente, materia tributaria, entre otras.
Pero la instrumentalidad también implica que al no ser las medidas un fin en sí mismas, estas no pueden fungir como un adelanto de las pretensiones últimas que motivaron la acción, por el contrario estas deben procurar únicamente resguardar la futura ejecución del fallo, de forma que el mismo no quede ilusorio, es decir, no se haga inejecutable.
Judicialidad: Señala Henríquez (2000) lo siguiente “Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia” (p. 41)
Idoneidad: Por su parte el autor patrio Ortiz (1999), hace referencia a la Idoneidad (Adecuación y Pertinencia), como característica importante de las medidas, afirmando:
La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido, denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso (p. 27 y ss).
Afirma igualmente Ortiz (1999) que esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
• Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.
• Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse “pertinencia de la medida”. (p. 28)
CUARTO: En el caso subjudice los solicitantes de la medida afirman que se encuentra lleno el extremo de ley (periculum in mora) en virtud de la demora normal de todo proceso, y en las actuaciones maliciosas realizadas por la demandada con la finalidad de impedir año tras año la entrega del inmueble en el que se realizan actividades escolares por parte de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., siendo que la sentencia dictada en el mencionado juicio principal, prevé que la ejecución y entrega material del inmueble debe efectuarse en período de vacaciones escolares a fin de no impedir el derecho de estudio a los niños y adolescentes allí matriculados, para lo cual afirma que la demandada ha interpuesto tercería, amparo constitucional, lo que a su juicio constituye una prueba del carácter contumaz y sedicioso con que han pretendido burlar la justicia.
Asimismo en la decisión de fecha 08 de Junio de 2012, este juzgador analizó que en el caso subjudice como quiera que los actores pretenden el cumplimiento de un obligación de pago, toda vez que la acción es de cobro de honorarios profesionales de abogados, deben consignar alguna prueba que haga presumir a este juzgador que la empresa demandada a futuro pudiera no honrar el mencionado pago, o que no será posible el cobro de la acreencia de resultar acogida por el tribunal, o alguna prueba que haga presumir que la demandada pretende evadir el mismo, pruebas estas que no fueron traídas a los autos.
Requisito este al que se debe dar cumplimiento tomando en cuenta las características arriba mencionadas, a saber: intrumentalidad, idoneidad y judicialidad suficientemente descritas y analizadas.
Por lo que, la demora de aquel juicio en el que se ordenó la entrega del inmueble, no guarda relación con la posible ejecución del fallo que recaiga en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales al condenado en costas, pues en todo caso en aquel se dilucida una obligación de hacer consistente en la entrega de un inmueble y en el presente caso el pago de una suma de dinero, por lo que el retardo en la entrega de aquel inmueble, no implica que el fallo que pudiera recaer en el presente juicio pudiera quedar ilusorio, en consecuencia no solo debe existir pertinencia entre la medida que se solicita respecto a la pretensión principal, sino que además debe existir pertinencia entre los requisitos enunciados para la cautelar con relación a la cautelar pretendida, pues en cualquier caso las pruebas ofrecidas en el caso subjudice por la parte actora serían pertinentes en relación aquel juicio principal que causó las costas que aquí se reclaman, que dicho sea de paso se encuentra sentenciado, más no en el presente juicio en el que las pruebas del periculum in mora deben estar orientadas a crear en la mente de este jurisdicente una presunción de que el posible fallo condenatorio pudiera quedar ilusorio, es decir, que sea imposible obtener el pago de las cantidades reclamadas.
Y en el presente caso las pruebas ofrecidas, no despiertan en este juzgador tal presunción, motivo por el cual este juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la orden impartida a los accionantes consistente en la ampliación de las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar las medidas de Embargo preventivo solicitadas, SEGUNDO: Ratifica lo ordenado a los actores en la decisión de fecha 08 de Junio de 2012, en la que se instó ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 12.961.-
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