JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: 7435
PARTE ACTORA: Yudith Sandter Grenobles
APODERADA JUDICIAL: Abg. Adriana Teresa Rodríguez Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619.
PARTE DEMANDADA: Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.


Recibida demanda en fecha 18 de junio de 2012 por distribución, presentada por la abogada en ejercicio de su profesión Adriana Teresa Rodríguez Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yudith Sandter Grenobles, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 22.318.426, con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contra la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.994.242, domiciliada en la Calle La Montaña, Casa s/n, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA; este Juzgador ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 06 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
A este respecto este juzgador, observa:
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Por su parte, el artículo 698 eiusdem establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
La competencia territorial para el conocimiento de los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vieja o daño temido, se encuentra expresamente definida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.
Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que no haya Tribunal de Primera Instancia en la localidad, en cuyo caso corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, siendo que el inmueble objeto del interdicto se encuentra ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, localidad en la que existe un Juzgado de Municipio.
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder Jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual se logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
De la disposición legal precedentemente mencionada se evidencia que el legislador otorgó la competencia a los Juzgados de Distrito o Departamento donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita a menos que en la localidad hubiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el cual será el competente para conocer del asunto. La cosa cuya protección se pide en la presente causa, está situada en el lugar denominado “La Montaña”, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tiene competencia territorial en dicho municipio, por ello, quien decide, considera que es a dicho tribunal que corresponde conocer de la acción interdictal intentada independientemente de la cuantía del asunto. Si bien es cierto que la norma legal contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil incluye el término “localidad” ello no significa que la sede del Tribunal de la causa deba estar situada en los límites territoriales de dicho municipio, basta que el mismo tenga competencia territorial en él para atribuirle competencia; de manera que debe entenderse que el legislador ha considerado que todos los Tribunales Civiles tienen competencia para conocer y decidir la acción interdictal de obra nueva siempre que se encuentren bajo los supuestos contenidos en la ley adjetiva civil en cuanto al territorio y en base a la materia, sin importar el valor del asunto. Así en general, al ser competente por la materia y por el territorio el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil lo será sólo para conocer de la apelación que la ley procesal concede a la resolución del juez que prohíba la continuación de la obra nueva o que permita dicha continuación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente.
Ahora bien, de lo precedentemente expresado y de la disposición legal que regula la competencia (artículo 712 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que no es a elección del demandante donde se propone la demanda, sino que la competencia está atribuida al Juzgado de Distrito o Departamento (hoy Municipio) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se pide, resultando eventualmente competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil cuando en dicha localidad exista esta categoría de Tribunales, por lo cual este Tribunal concluye que en la presente causa la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que la cosa cuya protección posesoria se pide está ubicada dentro de los límites territoriales en el cual tiene competencia el referido Tribunal, que unido al contenido del ordinal 6 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:…omissis…6° Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…”.
Por ello, resulta evidente que este dispositivo legal consagra un fuero real, exclusivo, necesario, excluyente, de carácter sucesivo, y determinado por un elemento objetivo: el lugar de la situación de la cosa cuya protección se solicita (forum rei sitae). Se trata, pues, de una competencia funcional y, por ende, indelegable convencionalmente entre las partes, en virtud de que se funda en razones de interés público, como es calificada la competencia para el conocimiento de las acciones interdictales en general, tal como así lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada, a la que este jurisdicente se adhiere.
En efecto, sobre el particular el maestro Luis Loreto sostenía lo siguiente: “El fuero es exclusivo o necesario cuando para la respectiva causa solamente el tribunal que el título determina es el competente para conocer de ella, quedando así necesariamente excluido todo otro tribunal. Está inspirado en poderosas razones de interés público eminente y tiene la peculiaridad de obstar al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplegar en la materia de competencia territorial, generalmente inspirada en normas de naturaleza dispositiva. El fuero exclusivo actúa como competencia funcional. Son fueros exclusivos, entre otros, los establecidos por la ley para el conocimiento de las acciones interdictales, cesión de bienes, deslinde, retardo perjudicial, invalidación de juicios. El título que surte fuero exclusivo puede coincidir con el del fuero general (domicilio) o con uno de los especiales (rei sitae), sin que esta circunstancia lo desnaturalice; y aun puede haber fueros exclusivos concurrentes, como son los establecidos para el retardo perjudicial (art. 677). En estos casos la concurrencia es electiva para el actor, a falta de norma expresa en contrario” (“Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, en “Ensayos Jurídicos”, Ediciones FABRETON-ESCA. Caracas. 1970, pp 576-577).
En el mismo sentido se pronuncia el profesor Román José Duque Corredor, quien, al glosar la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expresó lo siguiente: “(omissis) en mi criterio la competencia territorial en el procedimiento interdictal, de los jueces de primera instancia del lugar de ubicación de los bienes, por su carácter funcional más que material o territorial, es de orden público, y por ello no es igual a la competencia territorial en el procedimiento ordinario, que es de índole material y no funcional. Por ello, en los procedimientos interdictales, de oficio, los jueces pueden declarar su incompetencia territorial sin esperar a que la oponga el querellado” (Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Caracas. 2001, p. 119).
Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al Juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Nirgua. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A la presente causa se le asignó el Nº 7435.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

La presente sentencia se publicó siendo las 12:00 m.

La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr
Exp. 7435.-