REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7256
DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 647.822 y domiciliado en la avenida 10, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. LINO ANDRÉS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-815.034, e inscrita en el Inpreabogado Nº 10.893.
DEMANDADA: ELSY COROMOTO ROMAN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.321.226, por DIVORCIO
LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem, Abg. Jarvis Nazareth Méndez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.713
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, incoado por el Abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-815.034, e inscrita en el Inpreabogado Nº 10.893, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 647.822 y domiciliado en la avenida 10, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy. El representante judicial de la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas expuso: “Mi conferente, antes plenamente identificado contrajo matrimonio civil el día 09 de Julio de 1.982, por ante la alcaldía del Municipio Carache, Estado Trujillo, con la ciudadana ELSY COROMOTO ROMAN CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.321.226, domiciliada actualmente en la avenida 10 entre calle 13 y 14, casa N° 13-54 en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según consta de copia certificada en el acta de matrimonio que acompaño marcada “A1”, fijaron su primera residencia en el Callejón Bachiche, casa N°5, El Manicomio, Parroquia la Pastora, Caracas, Venezuela, domicilio que permaneció por un lapso de 10 años aproximadamente, transcurrido el lapso de tiempo, mi mandante y su cónyuge, se trasladaron y fijaron su segundo domicilio matrimonial en la Avenida 10 entre calles 13 y 14, casa N° 13-54 en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en donde reinaba la paz y tranquilidad por espacio de 15 años mas o menos en ambos domicilios y procearon durante la unión conyugal dos (2) hijas, que responden a los nombres de Anel Andreina y Andrea Bethania, ambas mayores de edad, según consta en las partidas de nacimiento que acompaño en dos (2) anexos, marcados con la letra “B” y “C”, signados bajo los Nros. 730, y 1.916, llevadas por la Jefatura Civil Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien ciudadano juez, después de esos años de casados señalados anteriormente, la cónyuge de mi mandante, sin motivos ni razones que hubiesen justificado su proceder, dejo de cumplir en forma grave intencional e injustificada los deberes de cohabitacion, socorro, asistencia y protección que le impone el matrimonio, lo que constituye el incumplimiento de tales deberes “Abandono Voluntario” por parte de la conyuge, abandono que se inicia desde el dia 16 de Julio del año 1997.
Infructuosos han resultados los esfuerzos realizados por mi conferente, para hacer que su conyuge cumpla con los deberes anteriormente referidos, pero ella se negó y se ha negado, aduciendo que le ha perdido el amor y el afecto, y que como marido ya no le interesa, tal actitud de la conyuge demuestra claramente la voluntariedad de no querer seguir viviendo en común con su esposo.
En consecuencia, y por las razones expresadas, es por lo que he recibido precisas instrucciones de mi mandante, para que ocurra ante su competente autoridad de Juez, para demandar como formalmente demando a la ciudadana ya identificada, en Divorcio, fundamento la presente acción, por abandono voluntario en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil”.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, procedió el tribunal a admitir la demanda, tal como se evidencia del folio 12 y 13, ambos inclusive del expediente, acordándose en el mismo la notificación de la representación de Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida (f. 20); así mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fines de gestionar la citación de la parte demandada, ciudadana ELSY COROMOTO ROMAN CAÑIZALES, antes identificada, (f. 35); emplazándola para el primer acto conciliatorio, la cual no fue cumplida, según lo declarado por el alguacil comisionado por parte del Juzgado del Municipio Bruzual, en la que manifestó no haber sido posible la citación de la demandada, ya que la misma no fue localizada y según informaciones obtenidas de los vecinos, la misma cambio de residencia y se desconoce su nueva dirección, remitiendo así la comisión del Juzgado del Municipio Bruzual, a este Tribunal, con el resultado obtenido.
Se evidencia del folio 45 del expediente, diligencia presentada por el demandante de autos solicitando que se libren carteles correspondientes a la citación de la demandada, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civil; acordándose la misma por auto de fecha 19 de Mayo 2010, cumpliéndose con las formalidades.
Visto que el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado y debido a solicitud por medio de diligencia de la parte actora, se acordó la designación de defensor ad litem en el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, Inpreabogado N° 101.713, quien aceptó y se juramentó sobre el cargo recaído en su persona, en fecha 25 de Noviembre de 2010 (f. 63), siendo citado en fecha 09 de Diciembre de 2010, según consta al folio 67. Tuvo lugar el día 26 de Septiembre del año 2011, el primer acto conciliatorio (f. 87), compareciendo a dicho acto solamente el demandante de auto y su abogado asistente; no haciéndose presente el demandado de autos ni la representación Fiscal del Ministerio Público; el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 2011, asistiendo solo el demandante de autos, procediendo a insistir en la demanda, debido a que el demandado no compareció ante este tribunal, ni por si, ni por medio de abogado. Así mismo el Tribunal emplazó a la partes al acto de contestación a la demanda para el quinto (5to) despacho siguientes a esta última fecha.
En la oportunidad pautada por la Ley para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda, deja constancia el tribunal que en fecha 05 de Diciembre de 2011 solo compareció ante este tribunal la parte actora, el cual insistió en la presente demanda, todo lo cual consta en el folio 97; sin que conste de autos que el defensor ad litem, hubiese dado contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, pues, es inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor, y así se declara.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, a que se refiere el auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y que se encuentra agregado al folio 59 inclusive.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor ad litem a la ciudadana ELSY COROMOTO ROMAN CAÑIZALEZ, parte demandada en la presente causa.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr.-
Exp. 7256.-
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