REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En la presente causa incoada por las ciudadanas IGNACIA RAMONA FERNANDEZ DE VIEZ, ESBELYS JOSEFINA DELGADO FERNANDEZ, ENNY SULAY DELGADO FERNANDEZ, MAITE GREGORIA DELGADO FERNANDEZ y ELIDA ROSA DELGADO FERNANDEZ, inicialmente asistidas por la abogado en ejercicio de su profesión Ana Yaceny Arias A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.361, por PARTICION DE LA COMUNIDAD contra la ciudadana ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, y encontrándose en estado de sentencia, quien Juzga pasa a decidirla previa las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
PRIMERO: El día 04 de octubre de 2011, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, las ciudadanas IGNACIA RAMONA FERNANDEZ DE VIEZ, ESBELYS JOSEFINA DELGADO FERNANDEZ, ENNY SULAY DELGADO FERNANDEZ, MAITE GREGORIA DELGADO FERNANDEZ y ELIDA ROSA DELGADO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.967.753, 7.501.323, 7.502.081, 6.717.492 y 6.703.996, respectivamente, asistidas por la abogado en ejercicio de su profesión Ana Yaceny Arias A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.361, ocurrieron por ante este tribunal para demandar a la ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.8.513.088, y domiciliada en la avenida 13, entre calles 16 y 17 de la población de Chivacoa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda por Partición de la Comunidad, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.513.088, y domiciliada en la avenida 13, entre calles 16 y 17 de la población de Chivacoa, para que compareciesen al tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
SEGUNDO: Para los efectos de la citación, este Tribunal, comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente despacho y oficio en fecha: 11/10/2011, cuyo alguacil informó, según consta en la comisión recibida por este Tribunal de la causa el día 05 de diciembre del año 2011 (f. vto.18 al 25), que deja constancia del cumplimiento de la citación encomendada (f. 23). Seguidamente en fecha: 08/02/2012, la demandada de autos, ciudadana: Alicia Gregoria Delgado Fernández, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio que la asiste Sonmer Garrido Landinez, inpreabogado Nº.121.701, acto este certificado por la secretaria titular del tribunal.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Sonmer Garrido Landinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.16.111.827, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.701 presentó escrito de Contestación a la demanda en tres (03) folios útiles y anexos. (f. 27 al 33).
CUARTO: En la articulación probatoria, la demandada de autos, a través de su apoderado Judicial, abogado Sonmer Garrido Landinez, en fecha: 02/03/2012, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente, con sus anexos respectivos en fecha: 12/03/2012, las cuales fueron admitidas (f.38) y evacuadas en su debida oportunidad; no haciendo uso de este derecho la parte actora.
QUINTO: En fecha: 01 de junio de 2012, sólo la parte demandada presentó en tres (03) folios útiles escrito de informes, el cual consta a los folios del 47 al 49.
MOTIVA
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Expone las demandantes en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Somos copropietarias de dos inmuebles (casas) ubicadas en la avenida 13 entre calles 16 y 17 Sector Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, como puede evidenciarse en documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito (ahora municipio) Bruzual en fecha cinco de Abril de mil Novecientos Ochenta y Dos (05/04/1982), bajo el numero 201 folios 76 vuelto al 77 frente, que acompañamos a la presente marcada “A” desde entonces hemos compartido dicha propiedad sin contratiempos y en forma pacifica y pública; ahora bien hace un tiempo nuestra hermana; ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.513.088 y con domicilio en la avenida 13 entre calles 16 y 17 de esta población de Chivacoa, nos hizo saber que estaba sin vivienda por lo que estuvimos de acuerdo en que ocupara uno de los inmuebles que habíamos adquirido según el documento ya mencionado anteriormente, conservando como es obvio nuestro derecho como copropietarias del mismo, sin embargo desde hace unos meses esta empezó con unos actos inusuales de violencia en contra del inmueble y en contra nuestra llegando incluso a derribar toda le cerca de bloques del frente de la casa dejándola sin protección y convirtiendo una parte de la misma en un local comercial cuando el inmueble se le había facilitado como vivienda unifamiliar y no con otro uso y cuando el resto de las dueñas le expresamos de manera clara e inequívoca “que no estábamos de acuerdo con lo que estaba haciendo con nuestro inmueble” a lo que solo nos responde de manera grosera y amenazadora “que eso es de ella y que hace lo que le dé la gana” nosotras reconocemos que ella es propietaria en parte para ser mas específicos en una séptima (1/7) parte de dicho inmueble al igual que lo somos todas y cada unas de las aquí demandamos e incluso la ciudadana: DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, de quien no conocemos su posición al respecto pero que no la hace menos propietaria y con el mismo interés en lo aquí planteado y demandado. Han sido múltiples las oportunidades en que hemos querido conversar con ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, incluso hemos tratado de llegar al acuerdo con ella, de que nos pagara el derecho que nos corresponde a las demás y se quedara como única propietaria del inmueble que ella ocupa, valorando la casa en ese entonces en Ciento Cuarenta Mil Bolívares ( Bs.140.000), que dividido entre siete (07) propietarias ósea Veinte Mil Bolívares (bs.20.000) a cada una incluyéndola a ella misma, pero no hemos obtenido buena disposición de su parte, actualmente se encuentra levantando una construcción sin nuestra autorización y sin la debida permisología por parte del municipio a quienes acudimos como se evidencia en copia de la comunicación recibida por las oficinas de Catastro y de Desarrollo Urbano que acompañamos a la presente marcada “B” y donde se nos informó que no se había permisado construcción alguna, y trasladándose un Fiscal designado por el Municipio hasta allí y que aun cuando éste le notificó que no debia proseguir la construcción pues no tenía permiso para hacerla; ésta hace caso omiso y prosigue con la misma, lo que nos hace pensar que lo hace con la finalidad de hacer imposible para nosotras el ejercicio y la salvaguarda de nuestro derecho de propiedad. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es que acudimos a usted a fin de demandar. Como en efecto lo hacemos a la ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, antes identificada, 1) LA PARTICION DE LA COMUNIDAD COMUN, que como copropietarias tenemos sobre el inmueble ya señalado y que ella se encuentra ocupando, 2) La Partición y consecuencialmente la venta tanto del inmueble aquí descrito, como del otro inmueble que aparece en el documento de compraventa y que actualmente se encuentra arrendado a una tercera persona, y consecualmente la repartición equitativa del monto de dicha venta entre las propietarias de los inmuebles, todo lo solicitamos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 759 al 770 del Código Civil Venezolano vigente y muy especialmente a lo preceptuado en el artículo: 768 … En concordancia con el código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que dispone en su artículo 777… Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) (4605 Unidades Tributaria)…”.
Ahora bien observa el tribunal, que el procedimiento de partición se encuentra consagrado en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:
Artículo 777 lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrillas del tribunal).
Así mismo nos señala el artículo 780 lo siguiente: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.(Negrillas del tribunal)
Del análisis de las normas antes transcritas, así como del escrito de demanda, a través del cual, como se señaló anteriormente, la parte demandante expone: “…nosotras reconocemos que ella es propietaria en parte para ser mas específicos en una séptima (1/7) parte de dicho inmueble al igual que lo somos todas y cada unas de las aquí demandamos e incluso la ciudadana: DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, de quien no conocemos su posición al respecto pero que no la hace menos propietaria y con el mismo interés en lo aquí planteado y demandado…”; desprendiéndose de tal afirmación que existe otra condómino, como lo es la ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, y al no conocer las demandantes, su posición al respecto, se estaría en presencia de una discusión sobre el carácter de los interesados, situaciones estas que encuadran perfectamente con la norma contenida en los artículos 777 y 780 de la Ley Adjetiva Procesal.
En el mismo orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de la demandada, abog: Sonmer Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.701 dio contestación a la demanda, entre otros, en los siguientes términos (f. 27 al 29):
“…I. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por las demandantes, niego que las demandantes digan que se le ha ofertado el inmueble en la cantidad de 140.000 bs, por las razones siguientes: II PRIMERO: Debido a que no se evidencia en el expediente la supuesta oferta del inmueble por la cantidad ut supra señalada. SEGUNDO: Niego que mi patrocinada está levantando una construcción sin la permisologóa correspondiente, debido a que se ha tramitado todo por ante la oficina Municipal de Desarrollo Urbanístico del Municipio Bruzual, lo cual consigno marcada con la letra “A” la autorización emanada de dicha oficina de fecha 17 de Octubre de 2011. TERCERO: Niego que mi representada derribó una pared de bloque del frente de la casa y que la deje sin protección, en virtud que la oficina de desarrollo urbanístico la autorizó para retirarla ya que no se estaba respetando el derecho de vía, de la cual se le exigió retirar… CUARTO: Las partes actoras no poseen la cualidad para alegar en nombre de la otra copropietaria, la ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, ya que ella también es parte en este proceso por poseer la cualidad de copropietaria, y la misma tiene la obligación de ponerse a derecho así como lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Niego que la vivienda este valorada en 350.000 bs, debido que la misma tiene un precio menor al que se refleja en el libelo. III…De conformidad con las defensas y excepciones apuestas, solicito del tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Se declare la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar esta acción en contra de mi representada. SEGUNDO: Se declare sin lugar los argumentos planteados por la parte actora, en virtud de que la misma carece de fundamentos reales, ya que mí representada posee la permisología correspondiente para la modificación de la vivienda. TERCERO. La ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, es copropietaria del inmueble también, pero la parte actora no la menciona en el expediente como demandante, lo que se evidencia que las demandantes están confabuladas en contra de mi representada para causarle un daño. Solicito que se declare sin lugar la acción intentada en contra de representada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluido los honorarios de abogados. CUARTO: En el supuesto de prosperar la demanda, solicito ciudadano juez que nombre un experto que evalué la vivienda y se establezca un precio real de la misma, en virtud que en la actualidad no está valorada en el precio que se refleja en el libelo, ya que mi representada tiene la intención de adquirirla por medio de un crédito de Ley de Política Habitacional, porque tiene más de 20 años viviendo y poseyendo el inmueble de forma pacífica, teniendo el uso, goce y disfrute del mismo como un buen PATER FAMILI…”.
Ahora bien, visto el análisis realizado de las normas referida, así como del escrito de demanda, y observando el tribunal que la demandada a través de su apoderado judicial en su contestación expuso: “… CUARTO: Las partes actoras no poseen la cualidad para alegar en nombre de la otra copropietaria, la ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, ya que ella también es parte en este proceso por poseer la cualidad de copropietaria, y la misma tiene la obligación de ponerse a derecho así como lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… TERCERO. La ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, es copropietaria del inmueble también, pero la parte actora no la menciona en el expediente como demandante,…”; se confirma la existencia de la otra condómino, como lo es la ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, y que la parte actora no posee la cualidad para realizar alegatos en su nombre, y al no conocer las demandantes, su posición al respecto, se estaría en presencia de una discusión sobre el carácter de los interesados, situación esta que encuadra perfectamente con la norma contenida en los artículos 777 y 780 de la Ley Adjetiva Procesal.
En el mismo orden de ideas, y en virtud de la narración de las actoras sobre el no conocer la posición de la antes mencionada ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, seria menester hacer a la misma como parte en el juicio, de lo contrario se le estaría vulnerando su derecho a la defensa, consecuencialmente el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”
Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso están estrechamente vinculados, pues al no conocer las actoras la posición de la ciudadana: DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, y siendo que la misma es propietaria de una séptima parte (1/7) del inmueble objeto del presente litigio, tal y como se desprende del documento que consta a los folios 3 y 4 del expediente, en virtud de lo cual se tendría a la misma como parte en el juicio, de lo contrario se le estaría vulnerando el ejercicio de su derecho a la defensa en consecuencia no se estaría cumpliendo con el debido proceso.
Ahora bien, el planteamiento anterior lleva a este sentenciador a cuestionar si en el caso de autos se verificó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de la ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya trascrito y, respecto a los cuales es menester realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas sean realizadas en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares. Es en razón de la anterior afirmación, que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, y más recientemente en sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005.
De tal manera que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente respecto a las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Asimismo, las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, además de encontrarse consagradas en el artículo 49 de la antes mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Estos principios o normas rectoras poseen íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales. En efecto, el principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aduce a la actividad desplegada por el mismo, necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; el juez, por su propia iniciativa puede adoptar medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso, así como la declaratoria ex oficio de la nulidad de los actos que se encuentren inficionados de nulidad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos:
"a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Tal decisión constituye un precedente judicial, que resulta vinculante para este tribunal, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo para aplicarlo en el caso sub-judice; en el cual se observa, que las actoras en su escrito traen a colación a la ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, como co-propietaria del bien objeto del presente litigio, y el tribunal al admitir obvio la citación de la misma.
A la luz de todos los consideraciones anteriores considera este sentenciador que en el presente caso lo procedente seria declarar la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, a los fines que se haga parte en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, 206, 212, 777, 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de citación de la demandada, ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la citación de la demandada, ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, en virtud de lo cual REPONE LA CAUSA, al estado que practique la citación de la ciudadana: DULCE LEONOR DELGADO YECERRA, a los fines de la contestación a la demanda, la cual se llevará a cabo dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la misma. En virtud que la demandada, de autos, ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, se encuentra a derecho, este tribunal considera inoficioso practicar nueva citación.
Líbrese compulsa, una vez que quede firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Exp. 7382
WACA/kmlr/mmdg.-.
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