REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CARVAJAL MARÍA ALTAGRACIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.510.813 contra los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, MARBELLA GONZALEZ PEREZ, AYARY ADELIN GONZALEZ PEREZ, ROBERTH JOSE GONZALEZ PEREZ y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.908.967, 10.367.977, 11.651.899, 12.286.320 y 7.589.856, respectivamente, por UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano: GONZALEZ DESPOSORIO ANTONIO, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos, asígnesele la numeración correspondiente y fórmese expediente con los recaudos acompañados.
A los fines de la admisión o no de la presente demanda el tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Observa el tribunal que la demandante en su escrito de demanda expone, entre otras cosas lo siguiente:
“…(LOS HECHOS) Desde el año 1978, hice vida marital, efectiva y permanente con el ciudadano GONZALEZ, DESPOSORIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.573.879, conviviendo inicialmente en la calle 27, sector Alegría, municipio Independencia, estado Yaracuy; habitación que mantuvimos en calidad de inquilinos hasta el año 1980, que fuimos beneficiada con una vivienda en condición de crédito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Es de hacer notar, que durante nuestra relación procreamos un hijo que lleva por nombre MIGUEL ANGEL, GONZALEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.692, el cual muestro en Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, bajo el Nº 1, folio 1,del libro de Nacimiento en el año 1979. La cual anexo signado con la letra “B”, de tal manera que vivimos y fuimos reconocidos como concubino, manteniendo como efectivamente lo hicimos, una estrecha y efectiva unión de hecho hasta el momento en que fallece además reconocidos por las personas del circulo de amistades y familiares de ambos…, Ciudadano Juez, como puede claramente apreciar que los hechos narrados se encuentran dentro de las normativas de las disposiciones citadas , no deja duda de la unión permanente que mantuve durante 34 años con el ciudadano Gonzáles, Desposorio Antonio…III (CONCLUSIONES Y PETITORIOS). En atención a los supuestos de hecho y de derechos que se han expuesto, ocurro respetuosamente a usted…para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.908.967, MARBELLA GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.367,977, AYARY ADELIN GONZALEZ PEREZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 11.651.899, ROBERTH JOSE GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.286.320 y FELIX ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.956, a quienes respetuosamente solicito Ciudadano Juez, emitir orden de comparecencia y emplazamiento tal y como lo establece el Artículo 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil…para que den fe de lo que aquí expongo sobre la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano fallecido GONZALEZ DESPOSORIO ANTONIO, y reconozcan la unión no matrimonial pero estable, que mantuvimos en el tiempo señalado en el capítulo I y en su resulta, sea declarada por este tribunal la existencia UNION ESTABLE DE HECHO…”.
II
Conforme a lo expuesto por la demandante en lo trascrito anteriormente, corresponde a quien Juzga proceder a admitir o no la presente demanda, no obstante, antes de pronunciarse sobre la misma, se ve precisado a resolver un PUNTO PREVIO de orden procesal, que resulta fundamental en la presente demanda, para lo cual observa:
PRIMERO: Anexos al escrito de demanda la actora presentó, entre otros, los recaudos que se mencionan a continuación:
A) Acompañó marcado “B”, copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 1, de fecha 09 de enero de 1979, donde se prueba efectivamente que el ciudadano MIGUEL ANGEL, GONZALEZ CARVAJAL, nació el día 12 de Diciembre de 1978, y es hijo de Desposorio Antonio González y María Altagracia Carvajal.
B) Acompañó copia fotostática certificada del Certificado de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Cocorote, (Consejo Nacional Electoral), signada con el Nº 022, tomo 1, folio 22, de fecha: 19/03/2012, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano Desposorio Antonio González, falleció el día 19 de marzo de 2012., y que en el literal “E”, sobre los datos familiares, en la sección de Descendientes aparecen los codemandados: ciudadanos Belkis Josefina González Pérez, Marbella González Pérez, Ayary Adelin González Pérez, Roberth José González Pérez y Felix Antonio González Pérez; y en la parte posterior del referido certificado en el lieral “J”, sección de observaciones, aparecen como descendientes los ciudadanos: Aristela Yoanna González Pérez, Glorismar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero y Yelitza Karina González Escudero.
SEGUNDO: La ciudadana: CARVAJAL MARÍA ALTAGRACIA, demanda a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, MARBELLA GONZALEZ PEREZ, AYARY ADELIN GONZALEZ PEREZ, ROBERTH JOSE GONZALEZ PEREZ y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, para que reconocieran la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que tuvo con el ciudadano: GONZALEZ DESPOSORIO ANTONIO, no obstante, de las actas procesales, especialmente del acta de defunción anteriormente referida, se evidencia que existen otras personas que debieron haber sido demandadas y no se hizo, tal es el caso de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CARVAJAL, quien es hijo del de cujus González Desposorio Antonio, con la demandante, así como también los ciudadanos: ARISTELA YOANNA GONZÁLEZ PÉREZ, GLORISMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY ROSANA GONZÁLEZ ESCUDERO Y YELITZA KARINA GONZÁLEZ ESCUDERO, quienes aparecen en el acta de defunción, como descendientes del de cujus.
Ahora bien los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”.
Artículo 147: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de emitir su criterio sobre el tema, en distintos momentos, el más reciente, fue en su sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 223 de fecha 30 de abril de 2.002, donde sostuvo lo siguiente:
“…Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° 99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luís Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo…que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’…”.
En cuanto a la doctrina, Rengel Romberg, señala que, “…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…” En “Manual de derecho procesal civil venezolano”, vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1.983, pág. 157.
De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.
Los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por uno alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualesquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.
En el caso sub examine, la demandante accionó contra los ciudadanos Belkis Josefina González Pérez, Marbella González Pérez, Ayary Adelin González Pérez, Roberth José González Pérez y Felix Antonio González Pérez, para que reconocieran la Unión Estable de Hecho.
Ahora bien, el Artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por su parte, el artículo 822 eiusdem prevé el orden de suceder y a tal efecto indica:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”.
En el presente caso, la parte actora pretende, que este Juzgado declare que existió Unión Estable de Hecho entre ella y el ciudadano González Desposorio Antonio, no obstante, a la muerte de este último, lo suceden en el orden patrimonial sus herederos legítimarios, los cuales estarían conformados no sólo por los demandados de autos, Belkis Josefina González Pérez, Marbella González Pérez, Ayary Adelin González Pérez, Roberth José González Pérez y Félix Antonio González Pérez, sino que también forman parte de ellos, los ciudadanos: Aristela Yoanna González Pérez, Glorismar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero y Yelitza Karina González Escudero, los cuales según el acta de defunción, también son descendientes del antes mencionado de cujus, así como el ciudadano: Miguel Ángel González Carvajal, que aún cuando no aparece como descendiente en el referido certificado de defunción, quedó demostrado con su partida de nacimiento, es hijo del causante.
Ahora bien, a la muerte del ciudadano González Desposorio Antonio, se generó entre sus herederos Belkis Josefina González Pérez, Marbella González Pérez, Ayary Adelin González Pérez, Roberth José González Pérez y Felix Antonio González Pérez, una comunidad de bienes hereditarios, por tanto, la acción de reconocimiento de la unión concubinaria interpuesta por la actora, ciudadana María Altagracia Carvajal, conlleva en el supuesto de declararse con lugar, que obtendría derechos sobre los bienes dejados por el causante, lo que traería como consecuencia una modificación en la participación que tienen los codemandados en la comunidad hereditaria, e igualmente se verían afectados los derechos de los causahabiente: Aristela Yoanna González Pérez, Glorismar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero, Yelitza Karina González Escudero y Miguel Ángel González Carvajal sin poder ejercer el derecho a la defensa, en virtud que a los mismos la actora, no los hace parte, como demandados.
Considera quien Juzga que deben ser llamados todo los sujetos que integran la comunidad hereditaria del de cujus González, Desposorio Antonio, dado que si quiere la accionante María Altagracia Carvajal, obtener el reconocimiento como concubina del causante, debe demandar, tanto a los ciudadanos: Belkis Josefina González Pérez, Marbella González Pérez, Ayary Adelin González Pérez, Roberth José González Pérez y Felix Antonio González Pérez, como también a los ciudadanos: Aristela Yoanna González Pérez, Glorismar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero, Yelitza Karina González Escudero y Miguel Ángel González Carvajal, y mantenerlos hasta la sentencia, para que una sola decisión los vincule a todos, ya que no puede declararse tan sólo frente a los codemandados ya mencionados, mientras que para los ciudadanos: Aristela Yoanna González Pérez, Glorismar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero, Yelitza Karina González Escudero y Miguel Ángel González Carvajal, la comunidad hereditaria continuaría invariable. Eso va contra el principio lógico de identidad, el cual predica, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por lo tanto, era necesario llamar a todos los causahabientes de González, Desposorio Antonio, y mantenerlos vinculados al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, esto no ocurriría en caso de admitir la demanda, dado que la parte actora en su escrito de demanda no accionó contra los coherederos, ciudadanos: Aristela Yoanna González Pérez, Glorismar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero, Yelitza Karina González Escudero y Miguel Ángel González Carvajal, lo que constituye razón suficiente, para concluir, que no se encontraría integrado el litisconsorcio pasivo necesario al momento de proferir una sentencia definitiva.
En consecuencia, al no constituirse el litis-consorcio pasivo necesario en la presente causa, y como quiera que la decisión que se pudiese dictar resultaría lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Aristela Yoanna González Pérez, Glorismar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero, Yelitza Karina González Escudero y Miguel Ángel González Carvajal, principios estos consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien Juzga se ve forzado a declarar inadmisible la demanda, y así será ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Hernán Ysac Marín Pérez, contra los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, MARBELLA GONZALEZ PEREZ, AYARY ADELIN GONZALEZ PEREZ, ROBERTH JOSE GONZALEZ PEREZ y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
WACA/lmlr/mmdg.-
Exp. N° 7439.-
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