REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 31 de julio de 2008, se recibió por distribución, la presente demanda, incoada por el ciudadano Pedro Celestino Requena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.504, asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Felisola Mujica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203 y Nº 102.545, respectivamente, contra la ciudadana: Gladys Elena Ramírez Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.266.915 (f. 1 y 2). Siendo reformada por escrito de fecha 09 de diciembre de 2008 (f. 11 y 12).
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal admitió a tramite la reforma de la demanda, acordando la citación de la demandada, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, ya identificada, en el domicilio señalado por la parte actora, ubicado en el Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (f. 22).
En fecha: 06-04-2009, se recibió por ante este Tribunal la comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual, donde el Alguacil del mismo, declaró que se había trasladado al Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el fin de practicar la citación de la demandada, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, no pudiendo localizarla por ser desconocida en el sector, además de señalar que existía un error en la dirección (f. 32).
A través de diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió nuevamente se comisionara al referido Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación de la demandada de autos, señalando que la misma se llevara a cabo en el Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, color blanca con rejas blancas, diagonal al Multihogar, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 44); y por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal acordó nuevamente, comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación de la demandada de autos (f. 45).
El día 10 de marzo de 2010, se recibió por ante este Tribunal, comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, donde el Alguacil del Tribunal comisionado declaró que se había trasladado al Callejón Multihogar de Sabana Larga, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el fin de practicar la citación de la demandada, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, y que “…no fue posible debido a que por ese sector solo existen 3 casas de las cuales ninguna corresponde a la descripción de la dirección mencionada para la notificación, así mismo, por información suministrada por los vecinos no la conocen por ese sector…” (f. 54).
En virtud de las circunstancias anteriores, éste tribunal en fecha 15 de marzo de 2010, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar información relacionada con la ubicación del Centro de votación de la demandada de autos, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera (f. 60); habiéndose recibido el día 12 de abril de 2010, información sobre su dirección, y la misma se encuentra ubicada en PQ. Madre María de San José, Independencia, San Juan, 09, 09, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua (f. 65); procediéndose por auto de fecha 13 de abril de 2010, a comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que llevara a cabo el citación de la parte demandada de autos (f. 66).
El día 27 de octubre de 2010, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, devolviendo dicho Tribunal la comisión por ser la dirección incompleta (f. 78).
Se observa que en fecha: 30-05-2011, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio: Juan Antonio Gutierrez C., solicito la citación de la demandada a través de cartel (f.89).
Este tribunal, visto que no se agotó la citación personal de la demandada, procedió por auto de fecha: 01 de junio de 2011, declarar la no procedencía de la citación solicitada, y por consiguiente negó la citación supletoria por carteles de la demandada de autos ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, instando en el mismo auto a la parte actora para que proporcione la dirección exacta de la demandada, y de esta forma poder llevar a cabo su citación personal o agotar la misma.
II
Indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadano Pedro Celestino Requena, o a cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Felisola Mujica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203 y Nº 102.545, respectivamente. Déjese copia certificada en el archivo de éste tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abgº. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abgº. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr/mmmdg
Exp. Nº 7008-08