REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68080, actuando en nombre y representación del ciudadano Edgar Rafael Millán, contra la Compañía Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Representante Judicial de la Empresa demandada Manufacturas Químicas Lara Maquila, Carlos Rafael Arocha Silva, por escrito que consta al folio 137 del expediente, para decidir se observa:
I
El abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68080, actuando en nombre y representación del ciudadano Edgar Rafael Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.540.943, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 43, tomo 17, de fecha 23/05/2011, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato de Obras y Daños y Perjuicios, a la Compañía Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 10-A, de fecha 08/08/1994, representada Judicialmente por el Abg. Carlos Rafael Arocha Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104126.
Estando en la oportunidad legal, el Abg. Carlos Rafael Arocha Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104126, actuando como representante judicial de la Compañía Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
II
Visto el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presentado por el representante judicial de la Compañía Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., este tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la Compañía Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., explanó:
“Único: Invoco la cuestión previa del Nral. 1° del Art. 346 eiusdem, es decir, la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta incompetencia territorial se evidencia acompañó el actor en su escrito libelar con legajo de actas constitutivas (cláusula primera) y demás asambleas de accionistas, se evidencia claramente el domicilio de la empresa demandada que represento en la Avenida “A” Barrio Yacural, Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, así como se aprecia en la factura anexa por el actor que riela en el folio 13, más aún cuando en las actas constitutivas de la empresa presentadas por el actor se establece igualmente que la empresa Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., fue constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 28, Tomo 10-A, de fecha ocho (08) de Agosto del año 1994 y no ha realizado cambio de domicilio como se evidencia en las actas que rielan en los autos, lo que define que dicha competencia territorial corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Pido que dichas actuaciones sean remitidas a este último Juzgado por cuanto lo aquí denunciado quebranta lo establecido en el Artículo 40 eiusdem, que consagra:
Sección II
De la Competencia por el Territorio
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Durante la incidencia de esta cuestión previa, la parte demandante, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 143 al 145) ratificando que el domicilio de la empresa es vía Las Velas Yaritagua Estado Yaracuy, asimismo acompaño copia certificada de Expediente Penal signado con el número UP01-P-2011-007176 perteneciente al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, donde aparece imputado el representante legal de la empresa demandada en autos Recchimurzo Delayen Vicenzo, por el delito de Apropiación Indebida, del cual se desprende que se trata de una averiguación penal sobre los cueros que se encuentran depositados en un local que coincide con la dirección aportada por el querellante, considerando quien juzga, que nada aporta a la presente incidencia por ser materia penal. En el escrito de la demanda que se admitió el 03 de febrero de 2012, la representación judicial consignó copias certificadas correspondientes al registro de la empresa Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., donde se evidencia que la misma fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 28, Tomo 10-A, de fecha ocho (08) de Agosto del año 1994, siendo que su domicilio es la ciudad de Barquisimeto, sede esta que la representación judicial de la demandada indica en el escrito de oposición de cuestiones previas.
Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se observa: Que la demandada Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., fue constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 28, Tomo 10-A, de fecha ocho (08) de Agosto del año 1994.
Asimismo, de la copia certificada del texto del mandato conferido por la empresa Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., a los ciudadanos Vincenzo Recchimurzo y María Gabriela Calles, ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara el 09/12/2011 (folios 119 al 125), se señala que la demandada, aparece inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08/08/1994, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, y que los representantes legales de dicha empresa, ciudadanos José Gregorio Rivero Adam y Magda Nely Rivero Adam, confieren ese mandato por estar autorizados por los Estatutos Sociales conforme a la Clausula Novena, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha abril de 2003, y posteriormente registrada en fecha 23/05/2003, quedando anotada bajo el numero 25, Tomo 16-A, por ante el referido Registrador Mercantil; lo que indica que el domicilio de la empresa es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Rengel Romberg define la jurisdicción, como “…la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada…”; mientras que por competencia debe entenderse “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I. Págs. 60 y 252).
Asimismo indica el antes citado autor, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice el prenombrado tratadista "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Por su parte, Humberto Cuenca señala que “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”, y concretamente en realización a la competencia por el territorio, el mencionado autor, indica que “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...” (Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros Temas, Tomo II).
TERCERO: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El artículo 41 eiusdem indica que “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
Por su parte, el artículo 203 del Código de Comercio prevé que “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
CUARTO: Para resolver sobre si este Tribunal es competente o no por el territorio, es necesario verificar dos situaciones: 1º) Si se trata de una demanda relativa a derechos personales; y 2º) Cual es el domicilio de la demandada.
4.1 La presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de contrato de obra y daños y perjuicios, a que se refieren las copias certificadas que acompañó la parte actora, ciudadano Edgar Rafael Millán, como documentos fundamentales de la demanda, cuyo cumplimiento acciona, y fueron aceptados por la accionada Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., domiciliada en la Avenida “A” Barrio Yacural, Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, por tanto, estamos frente al ejercicio de derechos personales por parte del demandante contra la demandada, Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A.
Dicho lo anterior, se cumple con la 1ª hipótesis contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
4.2 La cláusula Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, de fecha 08 de agosto de 1994, señala que “El domicilio estará en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pudiendo establecer sucursales, agencias o dependencias en cualquier lugar del país o del exterior”.
Ahora bien, no consta de los recaudos acompañados por la parte actora, que la empresa Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., haya establecido agencias o sucursales en lugares distintos a su domicilio señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por tanto, se desprende que el domicilio de la sociedad de comercio accionada, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
QUINTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000 señaló que
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.
La jurisdicción en orden al territorio se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, siguiendo el principio de que el actor sigue el fuero del reo.
Quedó previamente señalado que el presente juicio está directamente relacionado con una demanda relativa a derechos personales, así como también quedó determinado que el domicilio de la persona jurídica demandada, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, bien su residencia, y a falta de los dos anteriores, en el lugar donde se encuentre, estando frente a un fuero sucesivamente concurrente. Igualmente el artículo 41 eiusdem, la demanda se puede igualmente proponer donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el 1º y último caso, el demandado se encontrare en el mismo lugar, estando en relación con el artículo anterior, frente a fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor elegir libremente las reglas de una u otra disposición, para determinar el tribunal que conocería de su demanda, siempre en el entendido de que se aplicará preferentemente el fuero de ejecución si ha sido estipulado por las partes.
En el caso de autos, no habiéndose señalado domicilio especial, queda sujeto a las reglas generales contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la presente demanda trata sobre derechos subjetivos, y que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es por lo que quien Juzga considera que el tribunal competente para conocer de la demanda es la autoridad judicial del lugar del domicilio de la demandada, correspondiendo la misma a la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se debe declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia, como lo pide la representación judicial de la demandada, y así se declara.
III
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Rafael Arocha Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104126, actuando con el carácter de representante judicial de la Empresa Manufacturas Químicas Maquila C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declina la competencia por el territorio para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.
Exp. N° 7405
|