REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 18 de junio de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 6028


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadana BEATRIZ ELIZABETH ALVAREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.694, domiciliada en el Sector El Rumbo, entrando por la Morita Nueva con calle 8, Sector Agrícola, Municipio Cocorote.



ABOGADA ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


YRIS YOLEIDA AZUAJE, Inpreabogado Nº 175.240
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadana EVANGELINA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.295, domiciliada en la calle 4 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-131, Sector San Francisco, Barquisimeto, estado Lara.



MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (NO ADMISIÓN).


En fecha 13 de junio de 2012, fue recibido el presente expediente por distribución, dándosele entrada por auto de esa misma fecha, tal como consta al folio 52 del expediente y del mismo se evidencia en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que la presunta parte agraviada señala que desde el día 22 de marzo de 2005, ocupaba un inmueble en calidad de arrendataria con su grupo familiar, integrada para esa fecha por su concubino Marcos Tulio Yánez Colmenarez y sus tres hijos menores de edad; dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización La Ermita de la Morita Nueva, final de la calle 8, última casa Nº 34, estado Yaracuy, propiedad de la presunta parte agraviante ciudadana Evangelina Yánez, antes identificada, quien le presentó una negociación al concubino de la presunta parte agraviada ciudadano Marcos Tulio Yánez Colmenarez, quien es hermano de la presunta parte agraviante, señalando que le vende la casa, pero que le va a dar un número de cuenta de su hijo, para que el ciudadano Marcos Tulio Yánez Colmenarez, realice un primer depósito por la cantidad de 4,50 y un segundo depósito por la cantidad 1,50; y luego el mencionado ciudadano hizo entrega la cantidad de dos mil en efectivo a la presunta parte agraviante ciudadana Evangelina Yánez, donde el ciudadano Marcos Tulio Yánez Colmenarez, no le requirió recibo por tratarse de su hermana, lo cual se presenta una estafa. Alega la presunta parte agraviada que después se presenta una medida de desalojo en fecha 01 de marzo de 2011, por parte de la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, abogada Yamileth León y la trabajadora social Magali Rivero, teniendo que acudir a la casa del ciudadano Benigno Martínez desde hace un año. Alude la presunta parte agraviada que para el momento de ocupar el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, el mismo se encontraba desocupado y la dueña, es decir, la presunta parte agraviante, nos la facilitó para que viviéramos en el inmueble, encargándonos de los servicios, además de cuidarla con la opción de poderla adquirir por medio de compra, hablando la presunta parte agraviante con el concubino de la presunta parte agraviada, ofreciéndole la casa por la cantidad de dieciséis mil bolívares de los viejos. Señala la presunta parte agraviada que de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada a los fines de que sea colocada la presunta parte agraviada en la ocupación del inmueble objeto de la presente acción. Fundamenta la presente acción de conformidad de conformidad a los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 26, 27, 47, 82, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve, sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial la acción que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales, por la falta de una ley reglamentaria, lo que condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa.
Es así como el Amparo Constitucional protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano(a) por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyen derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, debe analizarse lo relacionado con la caducidad de la acción de amparo constitucional, establecida en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerarse que desde la fecha en la cual se originó la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados por la parte presunta agraviada en fecha 01 de marzo de 2011, a la fecha de interposición de la presente acción, (04 de junio de 2012), ha transcurrido 1 año, 2 meses y 4 días, tiempo que supera el supuesto de caducidad previsto en dicha norma.
Al respecto, es de señalar que ha sido el criterio jurisprudencial con respecto a lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez o jueza en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Observa quien Juzga que la presunta parte agraviada alegó en la presente solicitud de acción de amparo constitucional que se pretende ejecutar es el producto de la materialización del delito de estafa. Aunado a ello, la presunta parte agraviada señala que su concubino realizó una negociación con la presunta parte agraviante, presentándose una estafa, evidenciándose por una parte, que la infracción que denuncia en el presente asunto de autos, interesa al orden público y a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, pues se trata de estafa, un delito perseguible de oficio, siendo de interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales contra los engaños que se realicen para el alcance de un provecho injusto y antijurídico, protección que se haría nugatoria, en esta oportunidad, en perjuicio de toda la colectividad tributaria de esta tutela, si se evadiesen, en otra causa, los efectos de un proceso penal.
Por lo tanto, establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se desaplica lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, es oportuno señalar lo siguiente; Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo constitucional es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador(a) abinitio, para determinar si la acción de Amparo Constitucional debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador(a) en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo constitucional.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez(a) deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional, que no sólo es inadmisible del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario, así lo ha lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño; cuando en una de sus partes estableció:

“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.


En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego teniendo la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Es de hacer notar que la acción de Amparo Constitucional, tiene un carácter extraordinario, y estriba en que éste, no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rangos legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De igual forma la jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, especifica que para la admisión, no sólo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.
En el caso que nos ocupa, el estamento legal provee a los ciudadanos un sin fin de variedad de acciones para demandar la tutela de sus derechos violentados, desprendiéndose de la solicitud de la acción de amparo constitucional presentada por la presunta parte agraviada ciudadana Beatriz Elizabeth Álvarez Carrasquel, que ocupaba un inmueble con su grupo familiar, integrada para la fecha con su concubino y sus tres hijos menores de edad, señalando que su concubino ciudadano Marcos Tulio Yánez Colmenarez, es hermano de la presunta parte agraviante, quien le presentó al concubino de la presunta parte agraviada un negocio (venta de la casa que habitaba con su grupo familiar), el cual el ciudadano Marcos Tulio Yánez Colmenarez, deposito en la cuenta de un hijo de la presunta parte agraviante ciudadana Evangelina Yánez la cantidad de 4,50, en un primer depósito y la cantidad de 1,50 en un segundo depósito, mas la suma de dos mil en efectivo que le fue entregado a la presunta parte agraviante ciudadana Evangelina Yánez, el cual según lo que aduce la presunta parte agraviada su concubino no requirió de un recibo, por cuanto era su hermana, lo cual para la presunta parte agraviada es una estafa.
De esta forma, y acatando la jurisprudencia y en salvaguarda al carácter especial de la Acción de Amparo Constitucional, y por cuanto existe una vía ordinaria eficaz a través de la cual la presunta parte agraviada puede obtener la restitución de la situación jurídica denunciada, debe este Tribunal considera que en el presente asunto, está demostrada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y así se deja establecido, aunado a ello se tiene que la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada por la presunta parte agraviada, la misma debió agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos, que le ocasionó lesiones en sus intereses.
En consecuencia, considera este Tribunal, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, mediante una denuncia por ante el Ministerio Público alegando la presunta estafa realizada por la presunta parte agraviante, pues este sería mecanismo idóneo para interponer este tipo de fraude y no otro, siendo el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la parte accionante alegó como infringidos, motivo por el cual resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la presunta parte agraviada ciudadana BEATRIZ ELIZABETH ALVAREZ CARRASQUEL, contra la presunta parte agraviante ciudadana EVANGELINA YÁNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria;


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo la 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abog. INÉS MARTÍNEZ