REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 6027
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.813, domiciliada en la calle principal, casa Nº 5, manzana A, urbanización la Morita Vieja, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nº 170.702
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, MARBELLA GONZÁLEZ PÉREZ, AYARY ADELIN GONZÁLEZ PÉREZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.908.967, 10.367.977, 11.651.899, 12.286.320 y 7.589.856 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
(ACLARATORIA DE SENTENCIA).
Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, inserta a los folios del 19 al 21 ambos inclusive, del presente expediente, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual se indicó en la parte identificatoria de la sentencia; al abogado asistente de la parte demandante como “HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nº 159.670” , lo que es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nº 170.702”, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA corregir el error material involuntario antes señalado y en consecuencia en lo adelante téngase al abogado Hernán Ysac Marín Pérez, en su condición de abogado asistente de la parte demandante, identificado en dicha sentencia con Inpreabogado Nº 170.702. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
ÚNICO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL; téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, inserta a los folios del 19 al 21 ambos inclusive del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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