REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2012.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5988
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos SONIA MARY GARCÍA de RODRÍGUEZ, SARA MERCEDES GARCÍA de BLANCO, ANTONIO GARCÍA TOVAR, OSCAR CRISPIN GARCÍA TOVAR, AURA ROSA GARCÍA TOVAR y BAUTISTA GARCÍA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.123.404, 824.078, 2.563.280, 3.256.560, 3.458.500 y 3.261.161 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Mangos 2, calle 7, casa Nº M-08, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915
PARTE DEMANDADA Ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.481, domiciliado en Corosito, calle principal, casa Nº 6, Las Piedras, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
FROILA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 14.388.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos SONIA MARY GARCÍA de RODRÍGUEZ, SARA MERCEDES GARCÍA de BLANCO, ANTONIO GARCÍA TOVAR, OSCAR CRISPIN GARCÍA TOVAR, AURA ROSA GARCÍA TOVAR y BAUTISTA GARCÍA TOVAR, ya identificados, debidamente representados por el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, contra el ciudadano GIILLERMO GARCÍA TOVAR, ya identificado.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGAN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que según documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto del año 2003, folios 286 al 289, son copropietarios junto con su hermano ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, ya identificado, del setenta y cinco por ciento 75% de dos inmuebles constituidos el primero por una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide 7,10 metros de frente por 21 metros de fondo que da un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa decímetros (55,90 Mts2), la cual se encuentra ubicada entre las calles 23 y 24 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada la Camachera; SUR: Casa de la Familia García; ESTE: Casa de la Familia García y; OESTE: Casa de Aura Rosa García; el segundo por una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide doscientos noventa y un metro cuadrados con doce decímetros (291,12 Mts2), la cual se encuentra ubicada en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, distinguida con el Nº 2-20 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Eugenio Roa; SUR: Casa que es o fue de Cooperativa de Volqueteros, hoy de Primitivo Cárdenas; ESTE: Fondo de la casa de Guillermo García y de José Tesalio García y; OESTE: Casa que es o fue de Liébana Durán.
Asimismo, señala la parte demandante que por discusiones familiares la comunidad de bienes no se ha llevado de manera amistosa dentro del grupo familiar, ya que su hermano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, identificado en autos, se ha tomado la tarea de perturbar la paz de la comunidad de los indicados bienes, con constantes peleas, sin dejar de gozar y disfrutar las casas objeto de esta comunidad de bienes, lográndose una perturbación familiar la cual los obliga a demandar al ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, antes identificado, por partición de los bienes de la comunidad antes identificada.
Fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 768 del Código Civil Vigente.
En fecha 18 de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, ya identificado a dar contestación al presente juicio.
Al folio 29 cursa boleta de citación del ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, identificado en autos, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2012.
Corre inserto a los folios del 30 al 33 escrito de contestación a la demanda con un anexo suscrito y presentado por el ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FROILA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 14.388, mediante el cual alega lo siguiente: Oposición a la partición
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la partición en cuanto al inmueble señalado como ordinal primero el cual consiste en una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide 7,10 metros de frente por 21 metros de fondo que da un área de cincuenta y cinco metros con noventa decímetros (55,90Mts2), la cual se encuentra ubicada entre las calles 23 y 24 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada la Camachera; SUR: Casa de la Familia García; ESTE: Casa de la Familia García y; OESTE: Casa de Aura Rosa García debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2003, folios 286 al 289, toda vez que el referido inmueble había sido vendido con anterioridad según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario en fecha 29 de julio de 1977, bajo el Nº 24, folio 51 frente al 52 frente, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1977, que dicho inmueble es propiedad de su cónyuge ciudadana CARMEN ELENA RIERA de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.942, por lo tanto forma parte de los bienes que integran la sociedad conyugal y debe ser excluido de los bienes cuya partición se pretende.
Asimismo, señala la parte demandada que conviene en la partición del inmueble señalado en la demanda como ordinal segundo correspondiente a una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide doscientos noventa y un metro cuadrados con doce decímetros, la cual se encuentra ubicada en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, distinguida con el Nº 2-20 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Eugenio Roa; SUR: Casa que es o fue de Cooperativa de Volqueteros, hoy de Primitivo Cárdenas; ESTE: Fondo de la casa de Guillermo García y de José Tesalio García y; OESTE: Casa que es o fue de Liébana Durán; debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2003, folios 286 al 289, sea dividido o partido entre los condóminos en las proporciones legales que correspondan.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
De este modo, el ciudadano GUILLERMO GARCIA TOVAR, ya identificado, en su carácter de parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, SE OPUSO a la partición del inmueble identificado con el ordinal Primero el cual consiste en una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide 7,10 metros de frente por 21 metros de fondo que da un área de cincuenta y cinco metros con noventa decímetros (55,90Mts2), la cual se encuentra ubicada entre las calles 23 y 24 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada la Camachera; SUR: Casa de la Familia García; ESTE: Casa de la Familia García y; OESTE: Casa de Aura Rosa García y CONVINO en la partición del inmueble identificado con el ordinal Segundo constituido por una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide doscientos noventa y un metro cuadrados con doce decímetros, la cual se encuentra ubicada en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, distinguida con el Nº 2-20 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Eugenio Roa; SUR: Casa que es o fue de Cooperativa de Volqueteros, hoy de Primitivo Cárdenas; ESTE: Fondo de la casa de Guillermo García y de José Tesalio García y; OESTE: Casa que es o fue de Liébana Durán; debidamente protocolizado por ante el servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2003, folios 286 al 289, para que sea dividido o partido entre los condóminos en las proporciones legales que correspondan, ambos debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2003, folios 286 al 289.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo exámen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta Juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta Jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente afirma que se opone a la partición del inmueble señalado como ordinal primero y conviene en la partición del inmueble señalado como ordinal segundo, se subsume el presente caso a las normas adjetivas contempladas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto en cuanto al inmueble identificado con el ordinal primero debe abrirse el cuaderno separado y continuar mediante el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al inmueble identificado con el ordinal segundo debe seguirse de conformidad con lo contemplado el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva, tal como quedará establecido en la dispositiva.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la oposición a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar como ordinal primero el cual consiste en una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide 7,10 metros de frente por 21 metros de fondo que da un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa decímetros (55,90Mts2), la cual se encuentra ubicada entre las calles 23 y 24 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada la Camachera; SUR: Casa de la Familia García; ESTE: Casa de la Familia García y; OESTE: Casa de Aura Rosa García debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2003, folios 286 al 289, realizada por el ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, identificado en autos, y parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado hasta que se dicte la sentencia definitiva, a tales fines se ordena abrir el mismo encabezándolo con copia certificada de la presente sentencia, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE el convenimiento realizado por el demandado ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, ya identificado en autos, en lo que respecta al inmueble identificado en el escrito libelar como ordinal segundo consistente en una casa sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide doscientos noventa y un metro cuadrados con doce decímetros, la cual se encuentra ubicada en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, distinguida con el Nº 2-20 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y comprendida de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Eugenio Roa; SUR: Casa que es o fue de Cooperativa de Volqueteros, hoy de Primitivo Cárdenas; ESTE: Fondo de la casa de Guillermo García y de José Tesalio García y; OESTE: Casa que es o fue de Liébana Durán, debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2003, folios 286 al 289.-
CUARTO: En consecuencia, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o partición propiamente dicha del inmueble identificado en el ordinal tercero de la presente sentencia, por lo que este Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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