REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de junio de 2012
Años: 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº 558-12

MOTIVO: Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado.

SOLICITANTES: Ciudadana ARELIS YUSNELIS CASTILLO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.371.955 de este domicilio; asistida judicialmente por la abogada DULFRANYI CAROLINA PALACIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-18.548.487, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 180.581, de este domicilio.

REQUERIDOS: Ciudadana MARBELIS JOSEFINA TIGRERA DE SILIE, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.577.153, V- domiciliada en Albarico, Sector Chambuco Casa S/N. jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Revisada como ha sido la presente solicitud de reconocimiento en contenido y firma presentada por la ciudadana ARELIS YUSNELIS CASTILLO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.371.955 de este domicilio; asistida judicialmente por la abogada DULFRANYI CAROLINA PALACIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-18.548.487, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 180.581, de este domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10 edificio Cadi planta baja Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados.

PRIMERO: Que nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.

SEGUNDO: Que en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por la vía de solicitud, que no cumple los requisitos para ser reconocido voluntariamente a los efectos de preparar la vía ejecutiva. Por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de lo solicitado, por haberse pretendido el reconocimiento a través de un procedimiento no idóneo. Y así se decide.-


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por haberse pretendido el mismo a través de un procedimiento no idóneo para ello. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.