REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Abogada LILIAN MARQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.274.179, inscrita en el Inpreabogado con el N° 66.468, de este domicilio, en su condición de Apodera Judicial del ciudadano VALERIO TOVAR JOSE DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.364, de este domicilio, contra la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.221.147, domiciliada en la avenida Urdaneta (hoy avenida 8) cruce con calle 18 de Octubre (hoy calle 1), Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, y se admitió en fecha 15 de junio del mismo año; ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, antes identificada, a fin de dar constatación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación con compulsa anexa, de la demandada de autos, ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR sin firmar, exponiendo que consigna la misma, por cuanto la parte interesada no dio el debido impulso procesal para la práctica de la citación.
En fecha 22 de mayo de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual se aboca el Juez a la presente causa, Abg. César A. Rodríguez Acosta; fijando lapso para que se establezca el recurso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha del auto de admisión, 15 de junio de 2010 hasta el día 29 de octubre de 2010, fecha en que fue consignada la boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día quince 15 de junio de 2010, y que posteriormente a ello se evidencia que la consignación de la boleta de citación por parte del Alguacil de este Juzgado, que muestra por otra parte la falta de impulso procesal en la causa. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Abogada LILIAN MARQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.274.179, inscrita en el Inpreabogado con el N° 66.468, de este domicilio, en su condición de Apodera Judicial del ciudadano VALERIO TOVAR JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.364, de este domicilio, contra la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.147, de este domicilio No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2.322-10