REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos EUDY ALFRANIO GIMENEZ SIVIRA y CRISALIDA DEL CARMEN ESCALANTE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.912.492 y V- 11.270.722 respectivamente, domiciliado el primero, en la urbanización Luis Herrera Campins sector 2 calle 13 avenida 12, casa sin número del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda en la Parroquia Albarico, Sector Banco Obrero, calle 2 del Municipio San Felipe; asistidos por el Abogado WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.050.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012; se admite en fecha 25 de abril de 2012, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta respectiva en fecha 10 de Mayo de 2012, conforme al auto cursante al folio 11 del expediente.
En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 25 de junio de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 12 de abril de 1.985 ante el Coordinador del registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy actualmente oficina del registro Civil, como se evidencia en el acta inserta en los libros de Matrimonios del año mil novecientos ochenta y cinco 1985 bajo el número 81, folio 253 al 255, que anexa marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 2, calle 13 avenida 12, casa sin número, Municipio Cocorote, donde habitaron algunos años bajo un ambiente de armonía y paz, hasta que surgieron problemas y desacuerdos personales que fueron agravándose cada día más, produciendo distanciamiento en la relación conyugal, y a pesar del esfuerzo en salvar la relación, fue imposible continuar la vida en común, razón por la cual decidieron voluntariamente vivir separados de hecho el día 22 de Abril del año 1993, situación que se mantuvo hasta la actualidad, sin llegar a reanudar la vida conyugal, por lo que la ruptura fue definitiva prolongándose por más de cinco (05) años, tal como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Expresa que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre EUDY JAVIER GIMENEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, nacido el día 15 de abril de 1.986, según se evidencia en el acta de nacimiento, que anexa marcada con la letra “B”.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos EUDY ALFRANIO GIMENEZ SIVIRA y CRISALIDA DEL CARMEN ESCALANTE RONDON, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 al 5), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Asimismo, en cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, anexa al expediente (f. 8), por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EUDY ALFRANIO GIMENEZ SIVIRA y CRISALIDA DEL CARMEN ESCALANTE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.912.492 y V- 11.270.722 respectivamente, domiciliados el primero, en la urbanización Luis Herrera Campins sector 2 calle 13 avenida 12, casa sin número del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda en la Parroquia Albarico, Sector Banco Obrero, calle 2 del Municipio San Felipe; asistidos por el Abogado Wuilliams Alfredo Parra Herrera, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.050. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 12 de abril de 1985 ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, actualmente Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 81, cursante a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.





Exp N° 2.834-12.