REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ZULEIMA HYRAIZ RAMIREZ y JULIO CESAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.594.159 y V-7.513.204, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Laura Rosa Colaberardino Rodríguez, Inpreabogado número 54.113; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 03 de Mayo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
En fecha 25 de Junio del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 17 de Octubre del año 1.980 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo de Cocorote del Estado Yaracuy, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Yaracuy, Barrio Chaparral, casa sin numero, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04), que llevan por nombres: JULIO JAVIER, de treinta (30) años de edad, JOHANNA HYRAIS, de veintinueve (29) años de edad, FRANCYS JENIRE, de veintitrés (23) años de edad y CESAR EDUARDO, de veintitrés (23) años de edad, según copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos, las cuales rielan a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente. Separándose de hecho el 30 de Mayo del año 1.990, en virtud de que su relación conyugal no era, ni es posible, y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, por lo cual tienen mas veinte (20) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura del Municipio Autonomo Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos emanadas por la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, respectivamente, las cuales rielan a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), del expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ZULEIMA HYRAIZ RAMIREZ y JULIO CESAR MARIN, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ZULEIMA HYRAIZ RAMIREZ y JULIO CESAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.594.159 y V-7.513.204, respectivamente, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Laura Rosa Colaberardino Rodríguez, Inpreabogado número 54.113; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 17 de Octubre del año 1.980, ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 29 días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.845-12

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.