REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: HAYMARA MAYURY VIZCAINO ORELLANA y ESAU JOSE VILLALOBOS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.442.593 y V-12.080.278, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada LAURA ROSA COLABERARDINO RODRIGUEZ, Inpreabogado No.54.113; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2012, el Tribunal le da entrada a la solicitud acordando instar a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio emanada del organismo respectivo; y manifiesten si procrearon hijos durante la relación conyugal.
En fecha 09 de mayo del año 2012, comparece la ciudadana HAYMARA MAYURY VIZCAINO ORELLANA, consignando acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Al folio 08, cursa diligencia presentada por la ciudadana HAYMARA MAYURY VIZCAINO ORELLANA, antes identificada asistida de la abogada Gloria Giménez Inpreabogado No 119.215, manifestando que no procrearon hijos durante la relación conyugal.
En fecha 09 de mayo del 2012, el tribunal admite la solicitud acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.
En fecha 27 de junio del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 22 de octubre del año 1.996; contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Hermita nueva calle 08 casa Nro. 28, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no obtuvieron bienes en común; Separándose de hecho desde hace diez (10) años. En virtud de que su unión conyugal sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, lo que motivó su separación y hasta la fecha sin que haya reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copia por el procedimiento fotostato de la copia de la cedula de identidad de los solicitantes, los cuales rielan al folio dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le da valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Así mismo en fecha 09 de mayo del 2012 compareció la ciudadana HAYMARA MAYURY VIZCAINO ORELLANA, antes identificada en autos, quien mediante diligencia manifestó no haber procreados hijos, durante el vinculo matrimonial.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: HAYMARA MAYURY VIZCAINO ORELLANA y ESAU JOSE VILLALOBOS LOPEZ, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HAYMARA MAYURY VIZCAINO ORELLANA y ESAU JOSE VILLALOBOS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.442.593 y V-12.080.278, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada LAURA ROSA COLABERARDINO RODRIGUEZ, Inpreabogado No.54.113; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 24 de octubre del año 1.996 ( aun cuando manifiestan que fue en fecha 22 de octubre del año 1996), ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día oficina del Registro Civil de del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 157, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2861-12
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.