República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 202º y 153º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por los ciudadanos NOHELIS MARIA ALEJOS DE GARCIA y ANGEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s 10.853.428 y 7.576.682 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SARA SILVERA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.552, en el cual solicitaron el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la comunidad de La Sabana, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) vivienda construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas de metal don vidrio, distribuida de la siguiente manera: Dos (02) salas de recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño con todas sus piezas sanitarias, que ocupa un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados con quince centímetros (172,15 M²); una (01) piscina construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido el cual tiene un área de construcción de veintiséis metros cuadrados con cuarenta centímetros (26,40 M²); una (01) construcción sin terminas constituida por paredes de bloque y platabanda con estructura interna para seis (06) habitaciones, con un área de terreno de ciento dos metros cuadrados (102,00 M²); un (01) área de estacionamiento; un (01) patio con árboles frutales: aguacate, limón, naranja y plátano; asimismo se distingue el frente del referido inmueble cercado con media pared de bloques de cemento y sus rejillas con anexo de portón de metal; el fondo y el lateral derecho e izquierdo del inmueble cercado con bloques de cemento. Las prenombradas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de seiscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un centímetros (632,91 M²) propiedad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Con la avenida Páez, Sur: Granja del señor Julio Zambrano; Este: Con la avenida Páez y Oeste: Terrenos municipales. Se admitió la solicitud en fecha Viernes, uno (01) de Junio de 2012 ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Jueves, siete (07) de Junio de 2012 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ROSA MARGARITA COLINA EULACIO y JOSE FROILAN PUERTAS PARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs 12.724.325 y 14.607.734 respectivamente y domiciliados (La primera) en la avenida Páez, entre calles 19 de Abril y callejón Cedeño, en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (El segundo) en la calle principal de Buena Vista, en Buena Vista, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, asimismo consta en las actas que la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy recibió en fecha 12-06-2012 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 139/12, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, igualmente la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad remitió su criterio, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 14/06/2012. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos NOHELIS MARIA ALEJOS DE GARCIA y ANGEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, quien estuvieron debidamente asistidos por la Abogada SARA SILVERA ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1459/12