REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201º Y 153º
EXPEDIENTE N°
2023-2012
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
RUBEN ANTONIO MARIN GUTIERREZ y MARIA MERCEDES PINTO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.915.432 y V- 10.369.226 respectivamente.
Presentado como fue por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 7.915.432 y MARIA MERCEDES PINTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.226, asistidos por la abogado en ejercicio LUVIS CORAIMA ANDRADES ESCALONA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.062, escrito de demanda de divorcio, donde manifestaron que en fecha 18 de Julio del año 1.986, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de Campo Elias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en el sector la cancha, casa sin numero de la carretera Principal Poa Poa de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y alegaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal que liquidar, y que procrearon dos hijos de nombres DAYANA REBECA MARIN PINTO Y RUBEN ANTONIO MARIN PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.053.632 y V- 19.414.534 respectivamente. Anexaron a su libelo, el acta de matrimonio, las actas de nacimientos de sus dos hijos antes identificados y las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad respectivamente.(Desde el folio 2 hasta el folio 6).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de Mayo del año 2012 (folio 7), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Junio del año 2012, (folios 8 y 9) el Alguacil del Juzgado consigna la Boleta de notificación librada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y agregada al expediente y posteriormente se recibió su opinión favorable agregándose a los autos en la misma fecha
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los Ciudadanos: RUBEN ANTONIO MARIN GUTIERREZ Y MARIA MERCEDES PINTO LOPEZ, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2 ) riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos RUBEN ANTONIO MARIN GUTIERREZ Y MARIA MERCEDES PINTO LOPEZ, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, así como la solicitud de demanda presentada por ambos de mutuo acuerdo, de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito consignado que riela desde el folio 1 y vto del expediente, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el sector la cancha, casa sin número de la carretera Principal Poa Poa de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil considera que el domicilio conyugal es: “el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto, sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios
de divorcio o de separación de cuerpo el que
ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1°
Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer establezcan su residencia, a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido, estando la dirección antes indicada en ésta Jurisdicción, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos RUBEN ANTONIO MARIN GUTIERREZ Y MARIA MERCEDES PINTO LOPEZ, alegaron en su solicitud, que desde el Mes de Febrero del año 1.998 aproximadamente se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de Doce años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los presupuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el folio (10), queda demostrada la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, así como también al folio 11 la emisión de su opinión favorable.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos, expresados en los autos, encontrare contradicción dudas e incertezas de las afirmaciones hecha por las partes, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (11) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Más de Doce (12) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos RUBEN ANTONIO MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 7.915.432 y MARIA MERCEDES PINTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.226respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 11 del Año 1.986.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente Decisión, Líbrense Oficios a la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).-
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
EBA/EM/klency.
Exp. 2023/2012
|