REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1133-2012.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.590 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, vereda 3, Casa Nº 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de progenitor de las niñas identidad omitida, de 09 y 08 años edad respectivamente, en contra de la madre, ciudadana IRIS IRAIDA HIDALGO DE PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.510.145, domiciliada en la Calle 04 entre carreras 05 y 06, Casa Nº 5-56, Sector Curazao, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 10/05/12, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la demandada el día 15/05/12, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio solo compareció al Tribunal la parte actora, ciudadano JULIO CESAR PINTO CASTILLO por lo que no fue posible la conciliación. Vencidas las horas de Despacho del mismo día, la ciudadana IRIS IRAIDA HIDALGO DE PINTO, no compareció por si ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora JULIO CESAR PINTO CASTILLO, acompañó a su solicitud, copia certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas identidad omitida, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; Constancia de Estudios suscritas por la Directora de la Unidad Educativa “Jacinto Gutierrez Coll” que al no ser impugnadas como documentos administrativos, su autenticidad y ejecutividad se presume para demostrar la afirmación del actor que sus hijas cursan Educación Básica; copia fotostática de la Cédula de Identidad del accionante JULIO CESAR PINTO CASTILLO, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada IRIS IRAIDA HIDALGO DE PINTO, no presento pruebas en ninguna oportunidad durante este procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”…
Por su parte, el artículo 369 de la misma ley, señala:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”…
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la obligación alimentaria es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado alimentario, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano JULIO CESAR PINTO CASTILLO, manifiesta en su solicitud ser de ocupación Funcionario Público, asumiendo la obligación legal para con sus hijas las niñas identidad omitida, de 09 y 08 años edad respectivamente, mediante el ofrecimiento de las cantidades de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS; ofrecimientos éstos que no fueron objetados, refutados ni contradichos por la madre de las niñas, ciudadana IRIS IRAIDA HIDALGO DE PINTO, al no dar Contestación a la Demanda ni comparecer al Acto Conciliatorio, pese a haber sido citada por el alguacil de este Juzgado e impuesta del motivo de su citación, tal conducta de la madre, en opinión de la que juzga, viene a constituir una aceptación tácita de las condiciones y cuantificación de la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano JULIO CESAR PINTO CASTILLO, en su condición de padre y a favor las niñas identidad omitida.
Por otro lado, siendo la obligación de manutención una carga económica para ambos padres, y habiendo el ciudadano JULIO CESAR PINTO CASTILLO, propuesto voluntariamente el cumplimiento de su obligación, a la madre, ciudadana IRIS IRAIDA HIDALGO DE PINTO, que es mencionada en el escrito de solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que encabeza este expediente, con ocupación oficios del hogar, esta Juzgadora le advierte que debe proveerse de un trabajo remunerado que le permita contribuir con los gastos de manutención de sus hijas identidad omitida.
El cumplimiento de la obligación de manutención en las condiciones y montos establecidos por el obligado alimentario, comenzara a cumplirse a partir de la fecha en que quede firme esta Sentencia, y así se establece.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de alimentos, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PINTO CASTILLO, a favor de sus hijas identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana IRIS IRAIDA HIDALGO DE PINTO; SEGUNDO: Se fijan las cantidades de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los OCHO (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.-
La Juez Temporal;
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
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