REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001891
ASUNTO : UK01-X-2012-000040


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. JASMIN FLORES VALDEZ

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada JASMIN FLORES VALDEZ.

En fecha (17) de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez JASMIN FLORES VALDEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2005-001891 y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2012-000040.

En fecha (23) de Mayo de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2012-000040, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha (24) de Mayo de 2012, se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha (28) de Mayo de 2012, el Juez ponente consigna ante la secretaria el presente proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-001891 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 Articulo 87 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…. OMISIS… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2005-1891 seguido a los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA y ERICSON LUGO MACHADO por ser los presuntos autores de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisado el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2009, ocasión en la que me encontraba a cargo del Tribunal de Control N° 02, se celebró Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, cuyos fundamentos fueron publicados, lo que amerito el examen previo de las pruebas con las que el Ministerio Público soportaría su acusación y con las que comprobaría el hecho delictivo, por tal razón considera quien suscribe que mi imparcialidad se ve afectada y en consecuencia mi capacidad subjetiva decisoria; ya que existe una percepción del hecho en cuanto tuve conocimiento de los mismos en la fase intermedia …omisis…Considera quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi subjetividad a la hora de proferir alguna decisión, afectando la imparcialidad que debe tener todo juzgador a la hora de decidir; es por ello que lo mas prudente y ajustado a derecho, es plantear mi Inhibición…omisis….”


Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza JASMIN FLORES VALDEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….omisis….”.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”


En el presente Asunto, la Jueza JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que como Juez de Control Nº 02, toda vez que revisado el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de Noviembre de 2009, celebro Audiencia Preliminar, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en el asunto y publicó los Fundamentos en el UP01-P-2005-001891, en el cual se presenta la incidencia de inhibición; tal y como se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, y en copias certificadas de las actas agregadas a los folios 03 al 25 del cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada JASMIN FLORES VALDEZ, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-001891, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA