REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000718
ASUNTO : UK01-X-2012-000044
Motivo : INHIBICIÓN ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Abg. JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-000718, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 23 de Mayo de 2012; se constituye el Tribunal Colegiado el 24 de Mayo de 2012, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 18 de Junio de 2012, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Juez Inhibida señala en su escrito agregado al folio uno (01) al dos (02) de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 86, numeral 7 de la norma adjetiva penal, se aparta del conocimiento del asunto Nº UP01-P-2012-718, seguido al ciudadano FREDDY JESUS ARIAS MENDOZA, en razón de que se evidencia que en fecha 23 de Febrero de 2012, cuando se desempeñaba como Jueza de Control Nº 4, celebro Audiencia de Presentación de Imputado, donde además de calificar la flagrancia, se acordó medida privativa de libertad, lo que amerito el examen de los elementos de convicción contenidos en el acta policial que fueron utilizados por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de esa medida, por tal razón considera que su imparcialidad se ve afectada y en consecuencia su capacidad subjetiva decisoria; ya que existe una percepción del hecho en cuanto tuvo conocimiento de los mismos en la fase preparatoria. Todo ello la llevó a plantear la incidencia sobre la base de la causal alegada, la cual está referida entre otras cosas al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento.
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, se observa que la Jueza inhibida ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber omitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema de información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de la decisión dictada por la Jueza inhibida, agregada en copia simple a este asunto, se constato que en efecto, la Juez inhibida celebró el acto procesal al cual se ha hecho referencia, y aun cuando lo hizo en fase preparatoria, se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso precedente, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia, y conforme lo ha señalado este órgano en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.”
Por lo que en el caso en marras, la actuación de la Jueza inhibida como Jueza de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus funciones de Jueza de Juicio en la causa principal UP01-2012-000718, ya que existió una percepción de los hechos que estuvieron a su conocimiento en la fase preparatoria, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. JASMIN FLORES VALDEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-000718. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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