REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002948
ASUNTO : UP01-R-2011-000059

Recurrente: Abg. Esmeralda Ramböck, actuando en la condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos David Oropeza.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramböck, en su condición de defensora de confianza del ciudadano CARLOS DAVID OROPEZA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Octubre de 2011, inserta en la causa UP01-P-2010-002948 que contiene los fundamentos in extenso.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Febrero de 2012, procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 06 de Febrero de 2012, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez presentó escrito de inhibición en el presente asunto.
El 07 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del cambio de Ponencia de la Juez Superior Abg. Darcy Sánchez a la juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, con motivo de la inhibición de la Juez Superior Abg. Darcy Sánchez.
Asimismo, el 07 de Febrero de 2012, mediante auto se acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición formalizada por la Abg. Darcy Sánchez, Juez Superior Temporal y aperturar el respectivo cuaderno separado.
Con fecha 13 de Febrero de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, en vista de la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto.
El día 24 de Febrero de 2012, se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 22/02/2012 del asunto Nº UG01-X-2012-0000017, en la cual se declaro Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 27 de Febrero de 2012, vista la aceptación del Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, para conocer el presente asunto, es por lo que se acordó librar boleta de convocatoria para que asista a fin de constituir la corte de apelaciones el día 01/03/2012.
En este orden, se resalta auto de fecha 28 de Febrero de 2012, agregado al folio ochenta y tres (83) del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:
“ Visto que se libró boleta de convocatoria al Abg. Wladimir Di Zacomo, a fin de que asista a la Constitución del Tribunal en el presente asunto el día 01/03/2012, pero en virtud que el día 29/02/2012, no se dará despacho en esta Corte de Apelaciones motivado que todos los jueces de esta sede judicial asistirán a la Instalación del Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal, auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas y para evitar que el Abg. Wladimir Di Zacomo deje de dar Despacho dos días consecutivos en su tribunal de origen, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Acuerda dejar sin efecto dicha convocatoria y fija nuevamente para el día 08/03/2012 a las 09:30 de la mañana la constitución de tribunal en el recurso Nº UP01-R-2011-000059. Líbrese la correspondiente boleta de convocatoria al abogado antes mencionado. Cúmplase.”

El 08 de Marzo de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA; Y ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES. Presidiendo la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y designándose como ponente, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 08 de Marzo de 2012, la juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
El día 08 de Marzo de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramböck, actuando en la condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos David Oropeza, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; y así mismo se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día martes 20 de Marzo de 2012 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se celebro la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, se les notifico que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días para decidir.
Por otra parte, se resalta auto de fecha 16 de Abril de 2012, agregado al folio doscientos (200) del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:
“Visto que en fecha 08/03/2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, y por cuanto el Abg. Luís Ramón Díaz fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. Cúmplase.”

En fecha 02 de Mayo de 2012, se agregaron al presente recurso las boletas de notificación que fueron libradas el 16 de Abril de 2012, informando el contenido del auto de esa misma fecha.
Con fecha 11 de Mayo de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la ciudadana Reina D. Oropeza, en su condición de madre de Carlos David Oropeza.
El día 22 de Mayo de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la ciudadana Reina D. Oropeza, en su condición de madre de Carlos David Oropeza.
Igualmente en fecha 25 de Mayo de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la ciudadana Reina D. Oropeza, en su condición de madre de Carlos David Oropeza.
El 30 de Mayo de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-02; UP01-O-2012-03; UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Esmeralda Ramböck, actuando en la condición de defensora de confianza del ciudadano Carlos David Oropeza, plenamente identificado en acta, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el desarrollo del debate del juicio oral y público se incurrió en la no correspondencia de los hechos que el tribunal da como probados y su calificación jurídica; contradicciones evidentes en la valoración de las pruebas; e infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, como forma de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Refiere la recurrente que, en el fallo apelado no se cumple con los requisitos de toda sentencia, los cuales son de orden público como lo es la motivación, del deber de atenerse a lo alegado y probado en auto, evidenciándose una mala praxis en la redacción de la sentencia porque en la misma, no se observa el criterio establecido en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1516 de fecha 8 de agosto de 2006, en la cual se resalta la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, aludiendo que en el caso in comento la a quo realizó un análisis superficial de las pruebas, sin estudiar el contenido integral de cada una de ellas y de estas en su conjunto, y al no adminicularlas entre si, sino apreciándolas y valorándolas a su conveniencia, incurriendo en el vicio de inmotivación de sentencia.
La disidente transcribe en su escrito de apelación, un resumen de las pruebas reproducidas en la decisión recurrida, refiriéndose primero a las testimoniales y a la valoración que le da la juzgadora, considerando la defensa que la fundamentación de la decisión, presenta elementos contradictorios referido a las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público como por esta defensa, en atención a la clasificación de los testigos referenciales y presénciales de los hechos, incurriendo al momento de apreciarlos y valorarlos en contradicción, por cuantos aquellos que no estuvieron en el hecho (referenciales), los aprecia y les da valor probatorio; y los testigos presénciales, los aprecia y los valora, clasificándolos como testigos referenciales; y con respecto a las pruebas documentales, señala que fueron valoradas por la a quo de forma contradictoria e incongruente.
También refiere que, la sentencia condenatoria carece del análisis crítico de parte de la juzgadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación, ello en razón de que la a quo valoro de manera subjetiva las deposiciones de los testigos, citando jurisprudencia patria, que han venido sosteniendo criterios sobre la motivación que debe contener toda sentencia; en este sentido la defensa denuncia que el delito aplicado y sancionado a su defendido, no corresponde con los hechos supuestamente probados en el juicio, en virtud de que los hechos no se adecuan con el tipo penal que se le imputan y en consecuencia, la penalidad impuesta es incorrecta, por cuanto no existe un razonamiento de logicidad, tal carencia trae como resultado, una errónea aplicación de la norma, por cuanto de las actas procesales y de las evidencias de interés criminalístico demuestran que su defendido es inocente y no fue el causante de la muerte del hoy occiso; concluyendo que es necesario que se produzca la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral y público, así mismo solicita que revisen la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscalía del Ministerio Público representada por Moraidy Santeliz García, da contestación al recurso de apelación alegando que, la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 1, fue ajustada a derecho por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley conforme a los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juez sintetizo y adminículo entre si, los medios de pruebas incorporados y evacuados en el desarrollo del juicio, no existiendo con ello fundamento alguno de las denuncias hechas por parte de la recurrente.
Una vez plasmados sus argumentos, la vindicta pública solicita a los miembros de esta Corte de Apelación, sea declarada SIN LUGAR, la apelación.
DE LA DESICIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 constituido en Tribunal Unipersonal, de fecha 21 de Septiembre de 2011 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 25 de Octubre de 2011, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-002948, en su fallo textualmente establece:
“Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano CARLOS DAVID OROPEZA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso MARTIN ARTETA y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ni se restituye objeto alguno. TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS DAVID OROPEZA, así como su sitio de reclusión. CUARTO: La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 74, numeral 4° y 405 del Código Penal vigente. Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y regístrese. Cúmplase.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada, luego de una ardua labor de reordenación en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación, se observa que la apelante denuncia falta de motivación, derivada a la vez del sentido ilógico y contradictorio, con la que fue pronunciada la sentencia, en tal sentido precisa esta corte establecer que en una sentencia puede haber ausencia de motivación o contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que significa que en este ultimo caso, existe motivación solo que las conclusiones a las que arriba el Juez, no se corresponden con las reglas del correcto razonar, vale decir que la falta de motivación, significa que en la sentencia no se expresan los fundamentos en las que se sustentan los resultados, lo cual imposibilita saber el porque de la materia decidida, ignorándose que y como sucedió el proceso de formación de la convicción Judicial que operó en la persona del Juzgador para arribar a su convicción Judicial, mientras que la ausencia de la lógica o la contradicción en la motivación, comporta que la sentencia está motivada, pero el proceso de formación de la sentencia no se corresponde con las reglas del correcto razonar, por lo que al señalar la apelante que la Juez Unipersonal, al dictar la sentencia, incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de desconocerse las razones por las cuales fue condenado el acusado y luego denuncia asimismo falta de motivación, es el criterio de esta alzada que existe un planteamiento inadecuado en la denuncia, por cuanto una sentencia ilógica significa que esta motivada pero sin el uso adecuado del correcto razonar, mientras que la falta de motivación imposibilita determinar las razones por los cuales fue condenado o absuelta una persona según sea el caso, así que ambos vicios no pueden ser denunciado al mismo tiempo.
Luego de este introito necesario, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 constituido en Tribunal Unipersonal.
Por su parte, en efecto el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas cuando a la letra señala:
“Articulo 452:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.”
En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Todo esto implica para el recurrente la obligación de señalar, las razones en las que sustenta su denuncia, debe separar las denuncias para precisar si las infracciones se centran en la falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación.
En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones, se aprecia que la apelante hace varias denuncias, por un lado la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; falta de motivación y la errónea aplicación de la norma, prevista en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, se constata al revisar la sentencia recurrida que la misma está estructurada de la forma siguiente:
1) Alegatos de las partes en la apertura del juicio:
El Tribunal dejó constancia de la participación del Ministerio Público en el inicio del Juicio Oral y Público, estableció que ratificó la acusación Fiscal y dejó constancia que la Representación fiscal narró los hechos, los cuales los subsumió en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva Penal, ratificó en su exposición los medios probatorios. Por su parte, tambien se dejó constancia de la intervención de la Defensa a cargo para ese momento de iniciarse el juicio del Abg. Pedro Cárdenas.
En este mismo orden se observa que la a quo en este Capitulo dejó constancia de la imposición del precepto constitucional al acusado.
2) Alegatos de las partes en las conclusiones del juicio:
En este capitulo se desprende las conclusiones que expusieron la representación fiscal y la defensa privada de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Hechos y circunstancias objetos del juicio:
En este aparte, se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales a la luz del Ministerio Público se suscitaron los hechos que hacen afirmar la participación del ciudadano CARLOS DAVID OROPEZA, en el homicidio del ciudadano VILLALOBOS ARTETAS NESTOR, así se establece que, el día 24 de Diciembre de 2003, en la parada de autobuses del campo nuevo el día, en el día el ciudadano: Carlos David Oropeza apodado “ el moño e perro” , quien había tenido varios problemas con el ciudadano: Villalobos Arteta Nestor Sabas a tal punto de haber firmado una caución en la jefatura civil de dicha localidad, José Gregorio Villalobos apodado “el cheo” le paso un cuchillo y empezaron a perseguirlo, el ciudadano Carlos David Oropeza apodado “el moño e perro”, le lanzo varias puñaladas que hasta le corto la franela que este cargaba de color rojo, después que le lanzaron las puñaladas varias personas lo ayudaron y lo metieron en una casa, mientras que el ciudadano: Carlos David Oropeza apodado “el moño e perro”, se calmaba y hubo un amigo de el, que cuando trato de agarrarlo también le lanzo varias puñaladas, el salio de la casa para irse cuando llego el ciudadano Martín Eliécer Arteta Molina (occiso), en compañía de Elías Melecio Asuaje, tío y padre respectivamente, de Villalobos Arteta Néstor Sabas, se fueron en el carro de su papa, cuando iban a la altura de autobuses, vieron al ciudadano Carlos David Oropeza apodado “el moño e perro” que había lanzado las puñaladas se pararon y se bajaron del carro y su tío Martín Eliécer Artetas Molina (occiso) comenzó a decirle al “moño e perro” que ahí estaba su sobrino para que se cayeran a golpes y que arreglaran eso de una vez, en eso moño e perro se lanzo encima de su tío tratando de apuñalarlo por lo que su tío saco una escopeta pequeña y lanzo un disparo al aire y después de eso llego un muchacho de nombre Freddy Alejos y agarro a su tío por detrás y moño e perro le lanzo dos puñaladas clavándole el cuchillo en el pecho a su tío, lo llevaron al hospital donde falleció.
4) Las Pruebas traídas al juicio oral y público:
En dicho capitulo se transcriben el resultado dieciséis (16) declaraciones de testigos. Asimismo se incorporan al debate oral y público cinco pruebas documentales y se hace referencia a una prueba de reconstrucción hechos.
5) Por último, el Capitulo sobre el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas:
En este capitulo, el Tribunal hace un análisis y comparación del acervo probatorio sometido al contradictorio.
6) Fundamentos de los hechos acreditados:
En este se plasman los hechos probados durante el debate oral y público señalándose entre otras cosas que, este Tribunal quedó plenamente acreditado que el acusado CARLOS DAVID OROPEZA, en fecha 23/12/2003, encontrándose en el sector el Samán, fue la persona que le dio muerte al ciudadano Martín Arteta, con un arma blanca, la cual fue introducida en el Tórax, producto de una pelea que se había suscitado a tempranas horas de la madrugada del 23 de Diciembre del año 2003, entre su sobrino Néstor Villalobos y Carlos David Oropeza (Acusado).
5) Fundamento de derecho:
En este aparte, se observa el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
6) Penalidad:
En dicho capitulo se observa la pena a aplicar para el acusado CARLOS DAVID OROPEZA.
7) Dispositivo del fallo:
Así las cosas, precisa esta Corte de Apelaciones establecer algunos principios de orden conceptual en función de la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Instancia y así bajo estas premisas dar respuestas a las denuncias formalizadas en el escrito de apelación.
En este contexto, luego de la lectura y relectura del escrito de apelación, se establece que la denuncia medular es la ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Siguiendo a Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Critica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las mas complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”.
En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por la apelante, referida a la Ilogicidad en la motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, la Juzgadora en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, así se desprende que cuando esta alzada analiza el Capitulo referido al resumen de las pruebas, se constató que, además de una trascripción de la declaración de los testigos, tambien la jueza señala los fundamentos que dan cuenta de la estimación o desestimación de cada testigo.
La apelante para desmontar el criterio sostenido por la a quo, en cuanto a la valoración o apreciación de las prueba testifícales, señala que en este proceso mental, la jueza incurre en contradicción al darle valor probatorio a los testigos referenciales y clasifica como testigos referenciales a aquellos que fueron presénciales.
Pues bien ante esas afirmaciones, precisa así esta Instancia superior, apoyarse en la Doctrina, para dejar plasmado en este fallo criterios conceptuales que se han manejado en torno a la prueba testifical. Así, siguiendo a Humberto Enrique Bello Tabares, doctrinariamente se establece que, la prueba testimonial resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten.
Así las cosas, el testimonio es un medio de prueba Judicial, indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero (persona física), ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevante ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, quienes han percibido por medio de sus sentidos y que tienen por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Sobre la base de la apelación, se hace necesario definir a la Luz de la Doctrina que son los testigos referenciales o de oídas y testigo presencial.
En este contexto, siguiendo al mismo autor, define al testigo referencial como aquel testigo que no ha percibido directamente los hechos sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, circunstancia esta importante al momento de analizar el valor probatorio de la declaración, pues no puede considerarse de igual categoría probatoria, aquel sujeto que declare sobre lo que directamente ha percibido, vale decir, que fue testigo presencial de los hechos que se controvierten y sobre los cuales decae la deposición, que aquel que no estuvo presente o percibió directamente los hechos que narra, sino que simplemente los ha percibido por haberlos oído de otro que a su vez, pudo haberlos percibidos directamente o haberlos oído igualmente.
En el caso en marras, se aprecia que, este Juicio se desarrolló en veintidós (22) audiencias, y el día 17 de Febrero de 2012, tal como aparece reflejado en el acta del debate, inserta a los folio 24 al 28, el Tribunal dio inicio a la etapa de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de la ciudadana MABEL CECILIA ARTETA DE VILLALOBOS, quien bajo fe de juramento señaló al tribunal, entre otras cosas que, su hermano hace el tiro al aire, en el grupo había muchas personas, que un muchacho Freddy lo agarra, su hermano se agacha a recoger la escopeta, como eran altos, lo agarra y no lo deja parar del piso, ahí Carlos David, lo corta el brazo y le dio una certera.
Por su parte el interrogatorio da cuenta que los hechos ocurrieron el 23 de Diciembre de 2003; que permaneció en su hogar hasta que le notificaron los hechos a través de unos compañeros de su hijo; que ella no estuvo presente pero si su hijo y esposo; y ratificó que ella no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Así las cosas, analizada como ha sido la labor intelectual de la Jueza de Juicio, la a quo la valora y estima muy a pesar de ser un testigo referencial en los términos ya definidos, por cuanto, a su entender le imprime credibilidad ya que logró fijar al explicar que el ciudadano Martin Arteta muere producto de unas circunstancias, que surgió de una parranda navideña al Niño Jesús la noche del 23 de diciembre del 2003, en la que Néstor su hijo fue atacado por el ciudadano Carlos David Oropeza, quien se defendió, afirmando que esta testigo da un marco de referencia que permite a la Juzgadora ubicarse en el escenario que luego es verificado, al adminicular este dicho con el resto de las prubas sometidos al debate oral y público, la a quo a entender de esta Corte, hizo un uso adecuado de los razonamientos que se corresponden a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal; al señalar producto de la inmediación la veracidad de su dicho, conforme al lenguaje gestual, la seguridad del relato del testigo, la congruencia y cronología de los hechos e insiste en la comparación del testimonio con del resto de las pruebas.
Luego de estas afirmaciones de la a quo, esta Instancia constata que no se produce contradicción en el análisis que la Juez realiza para dar valor probatorio a dicha declaración, por cuanto como ella misma afirma, aun cuando no estuvo presente la noche de los hechos, (refiriéndose al testigo) al ser un testigo referencial, que no contribuye a la demostración de la culpabilidad del acusado, pero logra en la Jueza, el convencimiento en tanto aporta al Tribunal elementos importantes de certeza sobre la verdad de los hechos y que permitió ubicar a la a quo en el escenario de la acción y la conducta del ciudadano Carlos David Oropeza logrando comprender el porqué ocurrió el hecho.
Por su parte en torno a la deposición de la testigo YURAIMA DEL CARMEN ALVAREZ, que se desprende del acta de debate de fecha 12 de Abril de 2011, inserta a los folios 59 y 60 de la pieza 03 de la causa principal, bajo fe de juramento señaló al tribunal, entre otras cosas que su sobrino estaba en una parada navideña, (entiende esta instancia que se trata del ciudadano NESTOR SABAS VILLALOBOS ARTETA ) en un pueblo llamado faltriquera, y una persona le dice que a su sobrino Néstor lo quiere matar una persona apodada moño de perro y lo encerraron en una casa por la zona, luego informan que a su hermano se lo llevan al hospital porque lo habían lesionado. Esta Instancia Superior entiende que la Jueza valora y estima esta declaración, por cuanto da fe que la misma a manera referencial da cuenta que su hermano (Martin Eliezer Arteta Molina) fue objeto de heridas por arma blanca, tal como ella lo señala una puñalada.
En efecto la Jueza califica a la Testigo como referencial, tal como aparece en el razonamiento explanado para dar cuenta que fue objeto de una herida de arma blanca.
En torno a la deposición del testigo MELEIO ELIAS AZUAJE MARTINEZ, agregada al acta de debate de fecha 02 de Mayo de 2011, inserta a los folios 76 y 77 de la pieza 03 de la causa principal, bajo fe de juramento señaló al tribunal, entres otras cosas, que el día de los hechos, Carlos David Oropeza, carga un cuchillo, que se le abalanzó a mi encima con el cuchillo, que salió corriendo y se metió en su casa, que escucho unas detonaciones, que cuando regresó cuando regreso su cuñado le indicó que estaba herido, que retrocedió en el carro, que el hoy occiso se monta sin fuerza, que vio a un ciudadano conocido como Freddy con la escopeta la escopeta, para luego informar que su cuñado fue objeto de heridas por arma blanca, tal como los señalaron en su declaración “ Freddy lo agarró y le dieron dos puñaladas en el pecho”. Esta declaración es valorada por la a quo, por cuanto, a su entender logró explicar con detalles los hechos ocurridos, que esta instancia comparte el criterio de la Juzgadora que fue un testigo referencial en cuanto a que no visualizó cuando el acusado causo mortal heridas a la victima, pero si logró escuchar las detonaciones y presenciar dentro de los mismos hechos otras circunstancia, tales como la discusión previa entre victima y acusado, coincidente con las deposiciones de Mabel Arteta y Nestor Arteta, por lo que esta instancia considera que la Jueza al valorar este testigo no incurre en ninguna contradicción en violación a las reglas establecidas en el artículo 22 de la norma Adjetiva Penal.
Por su parte en torno a la deposición del testigo NESTOR VILLALOBOS ARTETAS, del acta de debate de fecha 12 de Abril de 2011, inserta a los folios 61 AL 62 de la pieza 03 de la causa principal, bajo fe de juramento señaló al tribunal que CARLOS DAVID OROPEZA persiguió a su tío, que éste hace un disparo al aire, que llega un ciudadano de nombre Freddy y cuando su tío va agarrar la escopeta, llega el y se le ensaña se le va encima y le lanza la primera puñalada, y luego la segunda puñalada, produciendo la muerte por la heridas de las puñadas en el pecho.
La Jueza valora esta Declaración, por cuando le permitió según su dicho ubicarse en las circunstancias y modo en la que ocurrieron los hechos, conteste preciso y coincidente con el resto de los órganos de pruebas.
Esta Instancia considera que, no existe contradicción en la motivación de las razones por las cuales fue valorado esta testimonial, la a quo, claramente señaló que fue un testigo que le permitió ubicarse en las circunstancias de modo en la que ocurrieron los hechos, pero además coincidente con el resto de los órganos de pruebas, asimismo el testimonial referido sirvió para acreditar todas las retaliaciones que se habían presentado entre el declarante, el acusado y la victima desde mucho antes de producirse la muerte del ciudadano MARTIN ELIECER ARTETA MOLINA.
En cuanto a las deposiciones de Derbis Manuel Guedez (Acta de debate de fecha 27 de Mayo de 2011); Raudys Cecilio Diaz Carrera (Acta de debate de fecha 10 de Junio de 2011) ; Miguel Ángel Mora Tovar (Acta de debate de fecha 10 de Junio de 2011); Pedro José Sevilla Oropeza (Acta de debate de fecha 11de Julio de 2011); Carlos Manuel Oropeza Alejo(Acta de debate de fecha 11de Julio de 2011); Ender Rivero Martínez (Acta de debate de fecha 11de Julio de 2011); y Expelida Graterol (Acta de debate de fecha 11de Julio de 2011).
Estas personas, son calificadas por la Juzgadora como testigos referencial, por cuanto éstos no presenciaron exactamente cuando la victima es objeto de la agresión que le causa la muerte, producida por el acusado, sin embargo la Juzgadora los valora por cuanto dan cuenta de los hechos previos a la discusión final que desencadenó en la muerte de MARTIN ELIECER ARTETA MOLINA, visto ello así considera esta instancia que este razonamiento no violenta el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, así interpretando la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso concreto no existe el vicio de contradicción que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, en este caso concreto el dicho de los testigos, no se desvirtuan entre si, por el contrario se complementan, no se desnaturalizan, ni la deposiciones rendidas se contradicen, así las cosas estos dichos tal como lo afirma la quo, son testigos referenciales, en tanto y en cuanto no presenciaron la discusión final entre el acusado y la victima o cuando éste recibió la agresión con el arma blanca, pero si estuvieron el día de la parranda (24 de Diciembre de 2003), como ello lo califican y presenciaron las desavenencias o discusiones previas. Así que a entender de esta Instancia, bajo estas premisas no se produjo quebrantamiento alguno a los principios de la Lógica Jurídica, por lo que esta Instancia no comparte el criterio de la apelante cuando señala que, la a quo no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de culpabilidad, que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte del Juzgador que imposibilita a su entender la participación de su patrocinado. Estas afirmaciones no la comparte esta Instancia, porque la Jueza en su sentencia en el capitulo referido al análisis y comparación de las pruebas señala de manera clara y precisa que:
“los ciudadanos Raudys Cecilio Díaz Carrera, Miguel Ángel Mora Tovar, Pedro José Sevilla Oropeza, Carlos Manuel Oropeza Alejos, Ender Guilibardo Rivero Martínez, Exelida Claribet Graterol Oropeza, son testigos contestes y coincidentes en sus declaraciones estuvieron presentes la noche en que suceden los hechos, pero ninguno pudo observar con detalle y precisión el momento en que Carlos David Oropeza le propina la puñalada al hoy occiso Martin Arteta, siendo todos coincidentes en que una vez que escucharon la detonación todos se asustan y salen corriendo a sus casas sin percatarse de lo que estaba ocurriendo, todos estuvieron y presenciaron la discusión, lo comentarios observaron cuando llegaron Elías, Nestor y Martin algunos testigos …omisis”
Por lo tanto, se desprende con palmaria claridad, la recurrida decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilitó establecer y acreditar que el acusado CARLOS DAVID OROPEZA, en fecha 23/12/2003, encontrándose en el sector el Samán, fue la persona que le dio muerte al ciudadano Martín Arteta, con un arma blanca, la cual fue introducida en el Tórax, producto de una pelea que se había suscitado a tempranas horas de la madrugada del 23 de Diciembre del año 2003, entre su sobrino Néstor Villalobos y Carlos David Oropeza (Acusado).
En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas, la Juzgadora realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testifícales y documentales que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, estimó y valoró el dicho de las declaratorias de los testigos.
Así las cosas, todas estas declaraciones, adminiculadas con las pruebas documentales, tales como : Experticia De Reconocimiento Legal Y Físico Determinación De Solución De Continuidad N° 9700-123-141, de fecha 08/04/2004, suscrita por el funcionario Jonny Duran, adscrito al CICPC, delegación Yaracuy; Inspección Técnica N° 3152 de fecha 26/12/2003 suscrita por los funcionarios Detective Wilber Alvarado y el Agente Juan Meléndez, adscritos al CICPC Sub-Delegación San Felipe; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-165 de fecha 08/03/2004 suscrita por el funcionario Jonny Durán adscrito al CICPC Delegación Estadal Yaracuy; Protocolo de Autopsia N° 0051 de fecha 24/12/2003, suscrita por la Dra. Ana María Urdaneta, Experto Profesional, adscrita al CICPC; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-123-165 de fecha 08/03/2004, prueban la participación del acusado en la muerte de la Victima.
Así se tiene, que la declaración del Experto JHONNY DURAN, Adscrito al CICPC surge de la Experticia Reconocimiento Médico Legal y Físico de Continuación la cual es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar que se practica la presente experticia a una prendar de vestir, recogida en la prueba documental de experticia de fecha 08/04/2004, en la que el experto explico de manera teórica, técnica, practica y científica que realizo Experticia Reconocimiento Médico Legal y Físico de Continuación a una franela.
Por su parte, el Testimonio del Funcionario Experto adscrito al CICPC en cuanto a la experticia 9700–123-165, también fue valorada, por cuanto está referida al arma blanca tipo cuchillo utilizada, adminiculada con La declaración del Experto JHONNY DURAN, Adscrito al CICPC surge de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-165 de fecha 08/03/2004 a un Cuchillo De Hoja Metálica, recogida en la prueba documental de experticia de fecha 08/03/2004.
Igual suerte corrió la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-165 de fecha 08/03/2004 suscrita por el funcionario Jonny Durán adscrito al CICPC Delegación Estadal Yaracuy, la cual versó sobre el análisis realizado al cuchillo en la que se determino el experto en su investigación que las costras son de naturaleza hemática, no pudiendo individualizar el grupo sanguíneo por ser poco material suministrado para su estudio, también dejo constancia que el presente cuchillo puede causar daño de gran intensidad incluso la muerte.
En igual sentido la declaración del funcionario Agente Juan Meléndez experto que realizo la Inspección Técnica N° 3152 de fecha 26/12/2003, adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe, fue valorada y apreciada por la Instancia Judicial, en consecuencia se le dio pleno valor probatorio en virtud de reflejar el sitio donde ocurrió el hecho.
Todo este análisis al acervo probatorio, llevan al convencimiento a la Jueza de la participación del ciudadano CARLOS DAVID OROPEZA en el homicidio del ciudadano MARTIN ELIECER ARTETA MOLINA subsumiéndose esta conducta en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que el acusado CARLOS DAVID OROPEZA, utilizando un cuchillo, el cual le propino en el Tórax, le dio muerte al ciudadano Victima MARTIN ARTETA, produciéndole una herida cortante al tórax que le causo la muerte, por lo que el Tribunal de Juicio declaró culpable al ciudadano CARLOS DAVID OROPEZA, de la comisión del delito de de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así lo decidió siendo condenado a la pena de quince (15) años, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la apelación formalizada por la profesional del derecho Abg. Esmeralda Ramböck en fecha 23 de Noviembre del año 2011 contra la sentencia publicada en fecha 25 de Octubre del año 2011 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Estado Yaracuy y en consecuencia confirma la decisión recurrida. Así se declara. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
Nosotros, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, dejamos expresa constancia que el Abg. Luis Ramón Díaz, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA