REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004422
ASUNTO : UJ01-X-2012-000006


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Provisorio de Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO.

En fecha (28) de Mayo de 2012, el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2010-004422, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UJ01-X-2012-000006.

En fecha (18) de Junio de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2012-000006, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha (19) de Junio de 2012, se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha (27) de Junio de 2012, el Juez Ponente consigna ponencia ante la secretaría de la Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UJ01-P-2012-000006 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…. OMISIS…. Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2010-004422 seguido al ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, constituye un fundamento de la misma la actuación de la testigo Gilda Coromoto Rodríguez de Di Zacomo, quien es mi familiar por afinidad y colateral en primer grado, por ser la esposa de mí hermano Carlos Di Zacomo, siendo que para emitir un pronunciamiento este Juzgador sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia interpuesta por la victima, debe determinar si cumple o no con los requisitos de fondo y de forma establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual requiere analizar los fundamentos de dicha acusación entre los que consta la actuación de mi familiar Gilda Coromoto Rodríguez de Di Zacomo, así como le correspondería a este Juzgador determinar si el ofrecimiento de mi familiar Gilda Coromoto Rodríguez de Di Zacomo como medio de prueba es necesario y pertinente para el juicio, lo cual aunado que al momento de practicarse el allanamiento que origina su participación en el presente proceso, por ser un familiar tan cercano, me comentó lo sucedido, así como me comentó del caso en cuestión aunque se reservó el nombre del medico involucrado, situación esta que constituye un motivo grave que afecta indudablemente mi parcialidad al momento de decidir, por tener conocimiento extra litis por parte de la testigo Gilda Coromoto Rodríguez de Di Zacomo con respecto al presente proceso. omisis… por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal 8º del Código Orgánico Procesal Penal …omisis….”


Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 8º. “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”


En el presente Asunto, el Juez WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que la testigo Gilda Coromoto Rodríguez Di Zacomo, promovida para este caso por la victima en su acusación privada, es familiar por afinidad y colateral en primer grado por ser la esposa de su hermano Carlos Di Zacomo, relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-004422, en el cual se presenta la incidencia de inhibición; tal y como se pudo constatar en copias certificadas del escrito de acusación privada agregadas a los folios tres (03) al veinticuatro (24) del cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado WLADIMIR DI ZACOMO, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010-004422, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA