REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002509
ASUNTO : UK01-X-2012-000038
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ.
En fecha (15) de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2007-002509, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2012-000038.
En fecha (16) de Mayo de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2012-000038 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (21) de Mayo de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha (30) de Mayo de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-002509 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…. Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2007-002509 seguido a los ciudadanos Nani David Briceño Castellano, José Remigio Castro Valera, Alberto José Acosta, José Ramón Urdaneta Espinoza, Henry Rafael Sánchez Pérez y César Gregorio Ortuño Ortuño, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… toda vez que de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que del mismo tuve conocimiento desde el inicio de las investigaciones fiscales, ya que para la fecha 1 de mayo 2005 cuando ocurrió el hecho hoy objeto del juzgamiento, mi persona ocupaba el cargo de Defensor del Pueblo Delegado del estado Yaracuy (E), Institución de Derechos Humanos Nacional, en la cual se apertura un expediente signado con la nomenclatura Nº P-05-01399 y en el realicé actuaciones de rigor, emanadas por el cargo, atendiendo de manera inmediata a las víctimas, conociendo directamente de los actos de investigación que dio fundamento a los órganos de pruebas que en su debido momento presentó el Ministerio Público, aunque en el expediente no riela ningún oficio firmado por mi persona, pero si hay un oficio identificado como DP/DDEY/O-1348-2011 de la fecha 07 de noviembre 2011 firmado por el actual Defensor del Pueblo Delegado, inserto en el folio Ciento tres (103) de la pieza Nº 6 del expediente in comento, donde se observa en su contenido que este expediente se le ha venido haciendo seguimiento desde su apertura, vigilando la no violación de derechos constitucionales que tienen tanto las víctimas como de los imputados en lo referido al debido proceso, deduciéndose que durante el ejercicio de mi cargo efectivamente he tenido pleno conocimiento del asunto y en consecuencia se podría ver comprometido los principios rectores de mi imparcialidad, y el derecho que le asiste a los acusados de ser juzgado por un juez no contaminado en el asunto a conocer. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal Nro 8 del código Orgánico Procesal Penal. OMISIS...
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, el Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.
Observa este Tribunal de Alzada que la inhibición deviene desde el mismo momento que el Juez Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su condición de Defensor del Pueblo, para ese momento tuvo conocimiento desde el momento que se iniciaron las investigaciones fiscales, ya que fueron atendidas las víctimas en el despacho que ocupaba en mención. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-002509, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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