REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000337
ASUNTO : UP01-R-2012-000010
RECURRENTE: Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO ENRIQUE VITALI ACUÑA
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ENRIQUE VITALI ACUÑA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, en el acta que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ENRIQUE VITALI ACUÑA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha Veintidós (22) de Febrero del 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2012, se dicta auto mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. Darcy Lorena Sánchez.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 5, a los fines que publique los fundamentos de hecho y de derecho, notifique a las partes de dicha decisión y una vez cumplido lo aquí señalado remita nuevamente a este Tribunal Colegiado el asunto.
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelación ACUERDA darle Reingreso al mismo bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000010, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha Quince (15) de Marzo del 2012, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez, consignó ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, ponencia de admisibilidad constante de Cinco (05) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha Quince (15) de Marzo del 2012, se declara admisible el recurso de apelación de auto propuesto en esta causa y aprobado en plenaria por unanimidad.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2012, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Juez ponente consigna proyecto de sentencia.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-000002, UP01-O-2012-000003, UP01-O-2012-000004, UP01-O-2012-05, UP01-O-2012-06, UP01-O-2012-07 y UP01-O-2012-09.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento, propuesta por el ciudadano Defensor Privado del imputado Pedro Enrique Vitali Acuña. PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, este juzgador Califica la Detención en Flagrancia del imputado Pedro Enrique Vitali Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.245.738, residenciado en la Urbanización Carlos Alvarado, estacionamiento N° 2, casa s/n°, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de Armas y Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del Articulo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Pedro Enrique Vitali Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.245.738, residenciado en la Urbanización Carlos Alvarado, estacionamiento Nº 2, casa S/Nº, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de Armas y Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y su sitio de reclusión será el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la Incautación del Inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Alvarado, Estacionamiento Nº 2, casa Sin Numero, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, la cual guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Sobre a la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la Ciudadana Norma Mercedes Acuña, este tribunal insta al Ministerio Publico a suministrar a este Tribunal la información suficiente que permita identificar plenamente a la ciudadana antes mencionada y una vez que conste autos proveerá lo conducente. SEPTIMO: En virtud de lo expresado por el imputado en su intervención, este juzgador con el fin de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano Pedro Enrique Vitali Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.245.738, ordena se practique los exámenes correspondientes, en tal sentido ofíciese a la Medicatura Forense de Carora Estado Lara a fin de que sean practicados los mismos. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Febrero de Dos Mil Once (2012), el Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ENRIQUE VITALI ACUÑA, interpone Recurso de Apelación, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, en el acta que priva de libertad al ciudadano ENRIQUE VITALI ACUÑA, alegando que: “…Apela de la sentencia de Audiencia de Presentación de Imputado que decretó mantener la Privativa de Libertad, e igualmente de la Calificación de Flagrante la precalificación, ya que considera la defensa técnica que hubo una flagrante violación al debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa, ya que su defendido fue privado en atención al acta policial que en su desarrollo contiene acta de allanamiento que fue practicada en forma ilegal y por lo tanto viciada de nulidad.
Indica el recurrente el a–quo no se ubicó en el acta policial, puesto que en la misma se observa claramente las actuaciones policiales y de la misma se desprende que las actuaciones se realizaron en una franca violación al ordenamiento jurídico venezolano, contenido en la norma adjetiva y con lo cual se priva de libertad a su defendido, al admitir la precalificación hecha por el Ministerio Público en la presentación de Imputado, que califica la flagrancia y decreta la privativa de libertad, violando el principio de inocencia y de afirmación de libertad de Rango Constitucional, causando así un gravamen irreparable.
Menciona que solicitó las actuaciones policiales y fiscales siendo estas negadas según el tribunal hasta que se produjera la juramentación, pero efectuada la misma el tribunal le otorgó la palabra al ministerio publico sin permitir que la defensa se ilustrase sobre el contenido de las actas procesales, manteniendo la imposibilidad de acceder a las mismas y en consecuencia, esta situación viola el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia , a fin de formular cualquier petición, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que el a-quo no aplicó la norma establecida, que desarrolla el control judicial, según el cual a los jueces de control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en la Constitución, así como que es evidente que en el momento para que el tribunal pronuncia su decisión denegó justicia por no resolver expresamente la solicitud de nulidad de las actas de investigación, no controló el respeto de los derechos y garantías constitucionales y cercenó el derecho a la defensa al impedir el acceso a medios de prueba, derechos constitucionales, asociado a que se fundamentó en elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, adecuándose así a la posición del juez que actúa fuera de su competencia, es decir, se ajusta a los que la Sala denomina “incompetencia constitucional”
El apelante, denuncia el allanamiento practicado e indica según la norma, las formas y condiciones que deben cumplirse para la practica lícita del allanamiento, haciendo referencia de manera textual al contenido de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 01, con lo cual asevera se desprende que en la orden de allanamiento no se incluye orden de aprehensión o de captura y mucho menos Inspección personal, y lo que según su apreciación es mas grave que se retiene y se notifica del allanamiento en un centro publico, violentado con ello el contenido del articulo 210 del COOP, lo cual se traduce en que dicho acto es nulo de toda nulidad tal como prevé el articulo 25 de nuestra constitución. Así como también puntualiza que los funcionarios policiales subvirtieron completamente el procedimiento legal establecido, asociado a que incumplieron con su deber, violentando el articulo 117, ordinal 3º, sometiendo al ciudadano al escarnio publico, al pasarlo por un lugar publico, en plenos actos de fiestas religiosas, lo cual se pudo poner en peligro la integridad física de su patrocinado, violando igualmente la orden de allanamiento que exigía se realizará con el debido respeto a la dignidad humana de los ocupantes y presentes en el inmueble indicado. Siendo además que no se cumplió que el procedimiento se realizara en presencia de dos (02) testigos hábiles, razón para sostener las violaciones referidas a las reglas establecidas para le allanamiento. Señala que la descripción de esta acta policial de allanamiento no debe ser valorada toda vez que la misma, no pueden servir para fundamentar estar llenos los requisitos del los artículos 250,251 y 252 del COOP, aduce, que el Tribunal impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del COOP, sin que en el caso este llenos los extremos del mencionado artículo.
Considera que la investigación penal seguida contra su defendido, no cumplió con ninguno de los requisitos esenciales de forma indicados en la norma procesal, por cuanto de las actuaciones tanto de la Policía Estadal y División de Investigaciones y Estrategias, no se narró que el supervisor llegó primero que su defendido al sitio del inmueble, se posesionó del mismo, y practicó en otra casa un allanamiento ilegal, siendo que el día 25-01-2012, es tomada la casa con apostamiento policial, actuaciones plegadas de vicios de violaciones a los derechos humanos, a la defensa y al debido proceso, haciendo que el acta de allanamiento se nula de toda nulidad.
Refiere que el Tribunal aprecia las actuaciones, actas policiales y entrevistas de los testigos voluntarios como elementos de convicción, como tales, y se fundamenta en ellas para tomar su decisión, desconociendo de esta manera la regla de nuestro proceso penal que señala no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos incumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas.
Así mismo expresa, que pese a que se solicitó la nulidad del allanamiento, el Tribunal no decidió la nulidad de las actas investigativas referidas al mismo, omisión que vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo atinente al derecho a recibir con prontitud la decisión correspondiente, ya que si bien existe una declaratoria sin lugar en el cuerpo de la sentencia, lo pedido y expresado específicamente por la defensa del Imputado, no fue resuelto por el juzgador, toda vez que, la motivación de la decisión esta dirigida hacia Calificar la detención en flagrancia y Decretar la privativa de libertad, nunca sobre el pedimento concreto del allanamiento, que se adecua al delito de denegación de la justicia.
Manifiesta el recurrente que en la Audiencia de Presentación de Imputado, su defendido se declaró consumidor de drogas, considerando que lo apropiado no era la privativa de libertad, sino el procedimiento contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, contrario a ello, fue ordenado se practicarán los exámenes correspondientes, en tal sentido, se oficiase a la Medicatura Forense de Carora Estado Lara a fin de que se realicen los mismos, de lo que se infiere que lo lógico y lo adecuado es que se ordenara a la Medicatura Forense del Estado Yaracuy.
Denuncia la falta de aplicación de los artículos 173, 191, 364 ordinal 4º del COOP, así como, de los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la CRBV, al considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, infringiendo de esta forma la tutela judicial efectiva, vicio de defecto de motivación que se configura del análisis probatorio donde el tribunal acredita el hecho punible Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento sin que en el acta que sirve de sustento se hayan cumplido los parámetros de ley que den lugar a presumir dicha comisión delictual.
Concluyendo el recurrente en solicitar que el Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, restableciendo así la acción jurídica infringida. Así como que conforme a lo establecido en los artículos 49 y 44 de la CRBV, 8 ,9 y 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del COOP, se decrete una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Imputado no tiene antecedentes penales ni conducta pre delictual anterior, y sea requerida la decisión dictada por el Tribunal Quinto, a fin de demostrar que la misma viola los derechos constitucionales de su defendido, así como también la causa Nº UP01-P-2012-000312, en la que se encuentran la orden de allanamiento e investigación.
Por los alegatos anteriormente expuestos, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y sea revocada la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada ROSA ELENA COROBO, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ENRIQUE VITALI ACUÑA de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica de Ministerio Publico; 108 ordinal 14 y 447 numeral 5.
La Representación Fiscal argumenta que la decisión dictada por el Juez de Control Nº 5 fue ajustada derecho, al no decretar la Nulidad del Acta Policial de fecha 25 de Enero del 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que de éste procedimiento se incautó la cantidad de 449.7 gramos de Cocaína (peso neto) y Un arma de Guerra, siendo de estos delitos considerados de Lesa Humanidad por las consecuencias que se derivan de la mismas, Alegando que se evidencia observancia por parte de los funcionarios actuantes, sobre las normas previstas en el COOP.
Indica que en cuanto a la supuesta privación ilegitima alegada, la misma se legitima con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y demás elementos ilícitos de interés criminalístico, que se encontraban ocultos dentro de la vivienda donde reside el ciudadano investigado PEDRO ENRIQUE VITALI ACUÑA, tal como lo señala la Orden de Allanamiento, que fue solicitada por esa Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del estado Yaracuy, previa investigación efectuada por los funcionarios actuantes, la cual consta en Acta de Investigación, emanada por el Cuerpo Policial.
Solicita que en cuanto a la falta de aplicación de los artículos del COOP, referente al vicio de falta de motivación de la sentencia por parte del Juez de Control Nº 5, se desestime tal señalamiento, por carecer de fundamento, por cuanto el referido Juez explico motivadamente las razones de hecho y derecho de su decisión.
Concluye la vindicta pública en solicitar sea declarado sin lugar el Recurso de apelación interpuesto, por carecer de fundamento y motivación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27-01-2012 y fundamentada en fecha 27-02-2012, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento, califica la detención en flagrancia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pedro Enrique Vitali Acuña, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien de los alegatos expuestos por el recurrente de autos, debemos primeramente indicar, que el presente proceso se inicia como consecuencia de la Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual iba dirigido a una residencia de color blanca, con portón y rejas blancas, la cual se encuentra ubicada en la urbanización Carlos Alvarado, estacionamiento Nº 02, Municipio Nirgua, a fin de buscar rastros pasivos o activos que guarda relación con los delitos tales como la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tenencia proveniente del delito, así como armas de fuego y objetos de valor provenientes del delito, por una investigación que se sigue por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En tal sentido, y a los fines de verificar si se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia a través de la revisión efectuada por esta alzada a la causa principal haciendo uso de la notoriedad judicial, que:
Cursa al folio cuatro (03) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Supervisor Edixon Mamposo, Jefe de la división de Investigación y Estrategias policiales, el cual quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 25-01-2012: siendo que a las 02:00 hora de la tarde, se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Oficial agregado Darwin Manzabel, Oficial Agregado Alexander Pérez, Oficial Edwin Gómez, Oficial Frank López, Oficial Richard Salazar, Oficial Yibel Escalona, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Penal de Control de San Felipe Estado Yaracuy, asunto principal UP01-P-2012-000312, de fecha 25-01-2012, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, la cual se realizaría en una residencia de color blanca con portón y rejas blancas, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Carlos Alvarado, estacionamiento Nº 2, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a fin de buscar rastros activos y pasivos que guarden relación con delitos tales como la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tenencia proveniente del delito, así como armas de fuego y otros objetos de valor provenientes del delito. Acto seguido nos dirigimos a dicho municipio donde previa labor de inteligencia, tenían la ubicación del propietario de la residencia, quien se encontraba en una galletera situada al lado del Hotel la Casona, por lo que ingresamos a dicho local, identificándonos como funcionarios policiales, participando al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, acción que fue realizada por el funcionario Oficial Frank López, quien le encuentra un manojo de llaves, al mismo tiempo notificándole que tenían una Orden para allanar su residencia, siendo abordado en la unidad, dirigiéndose hasta el inmueble, actuando como testigos dos ciudadanos identificados como: Iván Veloz y José Aular…/… una vez ubicados frente a la residencia el ciudadano abrió la puerta principal permitiéndonos el acceso hasta el porche, seguidamente en presencia de los testigos se le leyó la orden de allanamiento, comenzando la revisión primeramente a un vehiculo marca Ford, modelo fiesta de color verde, siendo que al efectuar la revisión del interior de la vivienda simultáneamente con los testigos, se encontró un (01) bolso de material sintético color gris Marca Everlast, el cual al revisarlo encontró una (01) bolsa de material sintético de color negro con Seis (06) trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, una (01) balanza electrónica de color azul, modelo 1480, un (01) bolso tipo koala de material sintético color negro con anaranjado marca RS21, contentivo de una (01) bolsa de material sintético de color verde con un polvo de color blanco, de presunta droga y (01) media de color blanco, contentiva en su interior de 16 cartuchos calibre 7.65 mm, sin percutir, siendo que en la tercera habitación se encontró debajo del colchón de la cama una bolsa de material sintético de color negro que al revisarla se encontró piezas de una rama de fuego la cual fue armada por el oficial Richard Salazar, resultando ser un (01) fusil Automático liviano (FAL) calibre 7.62mm, serial 171000, pavón negro, cañón pintado de color rojo, troquelado con el escudo de la Republica Venezuela y letras que se lee fuerzas armadas nacionales, así mismo se encontraron dos (02) cargadores metálicos pintados de color rojo, uno contentivo con catorce (14) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir y el otro contentivo de (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir; una vez culminada la revisión por compartimientos del inmueble se le participo al ciudadano propietario de la residencia que quedaría detenido imponiéndole sus derechos constitucionales…Omisis”
Consta al folio (07) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Oficial agregado Alexander Pérez, el cual expone: Prosiguiendo con las investigaciones dirigida al ciudadano Pedro Rafael Vitaly (Apodado El Ratón), por cuanto el ciudadano se encuentra distribuyendo sustancias ilícitas en su residencia, ubicada en la Urbanización Carlos Alvarado en el estacionamiento “de Nirgua Municipio Nirgua Estado Yaracuy, específicamente en una residencia de color blanca con portón y rejas blanca, nuevamente procedimos a seguir verificando la información, aportada por los vecinos del sector, por lo que se procedió realizar una vigilancia cerca de la residencia del ciudadano en mención, estacionándonos a escasos metros donde logramos observar que acudían personas de diferentes sexos y edades al igual que vehículos, luego un vehiculo estaciono como a cien metros de la residencia y descendieron tres sujetos en actitud sospechosa uno de ellos cargaba un bolso grande de color verde entraron y salieron rápidamente de la vivienda antes mencionada sin el mismo abordando el vehiculo alejándose del lugar, luego de ello dimos un recorrido por la zona en busca de información nos llevara a identificar plenamente a dicho ciudadano donde logramos entrevistarnos varios ciudadanos a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta delegación y manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismo a no quisieron identificarse temor a futuras represalias en su contra y en la de su familia, manifestando que efectivamente reside un ciudadano de nombre Pedro Rafael Vitaly (apodado el Ratón) y el mismo distribuye sustancias ilícitas en su residencia, y ha estado detenido en sus oportunidades por estar involucrado en hechos delictivos por el sector, donde luego de esa breve conversación con ciudadanos los mismos se marcharon del lugar… Omissis”
Del análisis de todas las actuaciones, se determinó que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible como es en el presente caso la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, verificando esta alzada que el Tribunal de la recurrida, indico razonadamente los motivos que justifican y autorizan el decreto de dicha medida, en base a los requisitos previstos en las normas antes descritas.
En atención a ello, es por lo que consideran quienes deciden, que el Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho por cuanto tanto el Ministerio Público como la defensa podrán realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto el imputado como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.
Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.
Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
”Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Artículo 125 ordinal 5° ejusdem, establece lo siguiente:
“Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
De las normas transcritas, se infiere claramente que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal. La Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Como lo indica el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues sus actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento, no estuvo viciado de nulidad tal como lo manifiesta el recurrente, ni tampoco se observa una privación ilegitima de libertad, toda vez que, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público explicó los motivos de cómo se produjo la aprehensión del procesado de autos y solicitó se acordara medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el Juez del Tribunal A quo se fundamento para decretar conforme a los elementos de convicción existentes en la causa, como lo es en el presente caso, aunado a ello y de acuerdo a las circunstancias como se produjo la detención, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de proteger los derechos procesales del imputado y profundizar la investigación, siendo a priori en el momento de la presentación de imputado, realizar una evaluación de la investigación por cuanto es apenas el comienzo de la misma, que se inicia efectivamente con la declararía del procedimiento ordinario por parte de la Juez de Control.
Es preciso indicar, que la decisión emitida por el Tribunal A Quo, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Observan quienes deciden, que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, siendo que el juzgador deja constancia del modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano PEDRO ENRIQUE VITALI ACUÑA, configurándose de esta forma una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia, y la consecuente detención del imputado conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Por los razonamientos antes descritos, consideran quienes deciden, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, en PEDRO ENRIQUE VITALI ACUÑA, contra la decisión dictada en fecha 27-01-2012 y fundamentada en fecha 27-02-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento, califica la detención en flagrancia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pedro Enrique Vitali Acuña, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del Mes de Junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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