REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001781
ASUNTO : UP01-R-2012-000014


RECURRENTE: ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA DEL IMPUTADO NAVAS CENTENO HUGO JOSE

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava del imputado NAVAS CENTENO HUGO JOSE, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Marzo del 2012, la cual Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declara sin lugar la solicitud de traslado del ciudadano HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO hasta el Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. Luís Ramón Díaz.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz, consignó ante la Secretaria de esta Corte proyecto de admisibilidad del recurso de apelación, constante de Cuatro (04) folios útiles en la presente Causa.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando en su condición de Defensora Publica Octava del ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO.

Con fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), la Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava del imputado NAVAS CENTENO HUGO JOSE, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en el Articulo 447, numerales 4 y 5, en concordancia con el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 01 de Marzo del 2012 en la cual Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO, alegando que:

“…Apela sentencia de Audiencia de Presentación de Imputado que decretó mantener la Privativa de Libertad, e igualmente de la Calificación de Flagrante la precalificación, ya que considera la defensa técnica que hubo una flagrante violación al debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa, ya que su defendido fue privado en atención al acta policial que en su desarrollo contiene acta de allanamiento que fue practicada en forma ilegal y por lo tanto viciada de nulidad.”

Indica la recurrente que, esa defensa solicito de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su representado en su debida oportunidad, señalando que dicha solicitud se fundamento en el hacho de que su representado se encuentra privado de libertad desde el 08 de Mayo del 2009, donde el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ratifica la orden de aprehensión dictada en su contra, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos años y diez meses, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prorroga. En razón de lo cual la defensa solicita el decaimiento de la medida.

Siendo que el Tribunal en Función de Juicio Nº 02, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Hugo José Navas Centeno, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 224 de la norma adjetiva penal, fundamentando entre otras cosas en el hecho de que el tribunal se pronuncio sobre lo solicitado en fecha 10 de Agosto del 2010. Alegando la apelante que el articulo ya precitado, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no se está en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida, citando al respecto, lo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 02 de Noviembre de 2009, Exp. 09-0099, Sent. Nº 1397. Indicando que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, sin que se hubiere realizado el referido Juicio, vale decir, que medie una sentencia firme, independientemente de la fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos en el que retardo procesal sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.

Se han realizado innumerables diferimientos por inasistencia de su representado, pero su traslado no es un hecho que dependa directamente de el, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes que obran a favor de su patrocinado.

La disidente, hace una relación de los diferimientos de Audiencia realizados hasta la fecha, contabilizando 42 solo a partir de la primera audiencia fijada para la Constitución del Tribunal.

Menciona que como el Tribunal de Juicio Nº 2, habla de impunidad si el estado venezolano a través de sus diferentes órganos competentes ha realizado todo lo necesario para que su representado el ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, se encuentre privado de libertad, garantizando con ello no solo los derechos a la victima, sino al colectivo, lo que no se puede es pretender que cumpla de manera anticipada una pena, trayendo todo ello una constante violación a los derechos y garantías que le asisten a su representado, quien también es objeto de garantías y derechos los cuales deben ser valorados por los administradores de justicia, no siendo imputables a su patrocinado, ni a esa defensa, los innumerables diferimientos de los cuales a sido objeto la presente causa, seguida en contra del ciudadano antes identificado.
Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Juicio Nº 2 indica los diferimientos no son imputables a ese Tribunal, sino que se debe a que en reiteradas oportunidades no se ha realizado el traslado del acusado, considerando el apelante que si bien es cierto, el tribunal ha solicitado el traslado para las audiencias fijadas no deja de ser menos cierto que debe ejercer los mecanismos necesarios a los fines de que se puedan realizar los respectivos traslados como garantes de los derechos que le asisten a su defendido. Anudado al hecho de que su representado no se encuentra en el centro penitenciario de Tocuyito, sino en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón).

Solicita se acuerde con Lugar el escrito de Apelación, se acuerde a favor de su representado el ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el mismo y en su lugar se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Moraiby Santeliz García, actuando en carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava del imputado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, argumentando que remitió escrito antes de la solicitud de decaimiento de la medida por la Defensa Publica Octava en fecha 06 de Febrero de 2012, al Juez de Juicio Nº 2, en el cual se solicitó se fijara Juicio Oral y Público así como concediera el lapso de prorroga previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas audiencias y traslados del acusado han sido fijados y diferidos conllevando a dilaciones indebidas no imputables al Ministerio Público ni al Tribunal de Juicio Nº 2, por cuanto rielan en el dossier que componen el expediente Nº UP01-P-2009-001781, los oficios de solicitud de traslado por parte del Tribunal de Juicio dirigidos al Internado Judicial del Centro de Reclusión en el cual se encuentra el acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO.

Reafirma lo expuesto por el Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en decisión de fecha 01 de Marzo del 2012, en razón de que no han variado las circunstancias en las cuales en fecha 16 de Diciembre de 2009, esa representación fiscal presentó escrito formal de acusación por los hechos y fundados elementos de Convicción tal es el caso que en fecha 08 de Mayo del 2009, el ciudadano JOSUE NOEL OJEDA NAVAS, salió de su casa a realizar sus labores como taxista y a eso de la una y media horas de la tarde le realizo una llamada telefónica a su tío Yovanny Jesús Zambrano, en la que le manifestó que iba a realizar una carrera hacia el Sector Farriar, Municipio Veroes y después de ese momento se desconoce el paradero del mismo, razón por la cual se inicio la averiguación pertinente, siendo encontrado el vehículo que la victima conducía en estado de abandono en un cañaveral en el Municipio Veroes, y es en fecha 04 de Mayo del 2009 que el ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, condujo a los funcionarios adscritos al CICIPC Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, hasta el lugar donde se encontraban los restos de la victima JOSUE NOEL OJEDA NAVAS a quien antes de ocasionarle la muerte lo cargaron por la población del Municipio Veroes, tal como lo señalaran moradores de la zona que efectivamente las personas investigadas en esta causa estuvieron por el Municipio en el vehículo Clase: automóvil, Marca: Toyota, Modelo : Yaris, Color: Rojo, Placas: BAN-200, el cual le pertenecía a la victima, asimismo se tuvo conocimiento que habían manifestado que se habían robado un vehiculo y le habían dado muerte al dueño, y lo habían dejado abandonado en unos cañaverales lugar este al que el acusado condujo a los funcionarios del CICPC, e informara el lugar en el que se encontraba la osamenta de la victima. Conforme a lo anteriormente expuesto esta representación fiscal procedió a precalificar los hechos anteriormente narrados, dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Considera que el pronunciamiento realizado por el Juez de Juicio Nº 2, fue ajustado a derecho por cuanto el mismo consideró que se debe mantener la Medida por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no estaba evidentemente prescrita, y visto que existieron fundados elementos de convicción como los señalados por esa representación fiscal, cuyo delito imputado excede de veinte (20) años en su limite máximo. Asimismo al estar en presencia de un delito en el cual no han variado las circunstancias por las cuales le fuere impuesta la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente solicita la vindicta pública se declare sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho Abg. Maryoalizthg Cabaña Defensora Publica Octava, a los fines de garantizarle a las victimas por extensión la Justicia que ellos reclaman por la inesperada y trágica muerte de la victima Josué Noel Ojeda Navas, así como garantizarle al Acusado de autos un Juicio idóneo, transparente que le garantice el debido proceso como lo estable nuestra carta magna.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 01 de Marzo de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“ Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de traslado del ciudadano HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO hasta el Internado Judicial de Yaracuy”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, es necesario destacar que en Resoluciones números UP01-R-2009-000082 y UP01-R-2009-000083, con ponencia de la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, y UP01-R-2011-000002, con ponencia del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas, dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.

En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omissis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario BERNADETTE MINVIELLE, que ha sido citado por Magaly Vásquez, sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un limite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.
Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776 fechada el 18 de Julio del 2005, identificada con el Nº de expediente 230697, ratificando el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20 de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 244 de la norma adjetiva penal, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”

Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal, que se encuentra conformada por cinco (05) piezas, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón a la recurrente, a saber:
1. Al folio 529, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserto auto de fecha 26 de Abril de 2010, en el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, Acuerda darle entrada al presente asunto.
2. Al folio 530, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado auto mediante el cual se Acuerda fijar para el día 04 de Mayo de 2010, Sorteo de Escabinos.
3. A los folios 531 al 532, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos en la presente causa; así mismo se acordó fijar fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el 14 de Mayo de 2010.
4. A los folios 533 al 534, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 14 de Mayo de 2010 y en virtud de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y de los representantes de la víctima, motivo por el cual el Tribunal Acordó diferir el acto procesal para el día 24 de Mayo de 2010.
5. A los folios 535 al 536, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 24 de Mayo de 2010 y en virtud de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y de los representantes de la víctima, motivo por el cual, el Tribunal Acordó diferir el acto procesal para el día 04 de Junio de 2010.
6. A los folios 537 al 538, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 04 de Junio de 2010 y en virtud de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y de los representantes de la víctima, motivo por el cual el Tribunal Acordó Diferir el acto procesal para el día 17 de Junio de 2010.
7. A los folios 539 al 541, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 17 de Junio de 2010 y en virtud de que falta seleccionar dos escabinos, se ordena notificar el resto de los demás candidatos a escabinos, fijando nueva oportunidad para el día 28 de Junio de 2010.
8. A los folios 2 al 3, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 28 de Junio de 2010 y en virtud de la incomparecencia de los acusados, se acordó diferir el acto para el día 07 de Julio de 2010.
9. A los folios 12 al 13, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 07 de Julio de 2010 y en virtud de que no se realizo el traslado del acusado Navas Centeno Hugo José desde el Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, es por lo que se acordó diferir el acto para el día 21 de Julio de 2010.
10. A los folios 20 al 21, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 21 de Julio de 2010 y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA desde la sede del Internado Judicial, desconociendo el Tribunal los motivos por el cual no se realizo el traslado, se acordó diferir el acto para una nueva oportunidad según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios.
11. Al folio 24, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Auto mediante el cual se Acuerda fijar Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 12 de Agosto de 2010.
12. A los folios 31 al 32, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 12 de Agosto de 2010 y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA; y HUGO JOSE NAVAS CENTENO, e igualmente no asistió los candidatos a escabinos, motivo por el cual, se Acordó diferir el acto para el día 20 de Agosto de 2010.
13. A los folios 38 al 39, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto fechada el 20 de Agosto de 2010, la cual deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA; y HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por cuanto se mantiene la huelga en el Internado Judicial e igualmente no asistió ningún candidato a escabino, en consecuencia se acuerda diferir el acto para una nueva oportunidad según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios.
14. Al folio 40, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserto Auto mediante el cual se Acuerda fijar Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 31 de Agosto de 2010.
15. A los folios 41 al 42, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 31 de Agosto de 2010, en la cual se deja constancia que no se realizo el traslado de los acusados JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA; y HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por encontrarse de huelga en el recinto de reclusión y de los demás candidatos a escabinos; razón por la cual el Tribunal acordó diferir el acto para el día 15 de Septiembre de 2010.
16. A los folios 249 al 250, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto fechada 15 de Septiembre de 2010, en la cual deja constancia que no se realizo el traslado del acusado HUGO JOSE NAVAS, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), y de los demás candidatos a escabinos, por lo que el Tribunal Acordó diferir el acto para el día 05 de Octubre de 2010.
17. A los folios 271 al 272, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 05 de Octubre de 2010, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA, y de la representante de la víctima, por lo que el se acordó diferir el acto procesal y fijar nueva fecha para el día 14 de Octubre de 2010.
18. A los folios 285 al 286, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 14 de Octubre de 2010, en la cual deja constancia que no se realizo el traslado del acusado HUGO JOSE NAVAS, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), al igual que el acusado JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA, quien se encuentra en el Internado Judicial de esta ciudad; también no se encontraba presente la representante de la víctima como los candidatos a escabinos; por lo que se Acordó fijar nueva oportunidad para el día 26 de Octubre de 2010.
19. A los folios 287 al 288, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 26 de Octubre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizo el traslado de los acusados JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA, desde el Internado Judicial de esta ciudad; y HUGO JOSE NAVAS, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), así como también el representante de la víctima ni los candidatos a escabinos; por lo que se Acordó fijar nueva oportunidad para el día 09 de Noviembre de 2010.
20. A los folios 289 al 290, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 09 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizo el traslado de los acusados JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA, desde el Internado Judicial de esta ciudad; y HUGO JOSE NAVAS, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), así como también los candidatos a escabinos; es por lo que el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 23 de Noviembre de 2010.
21. A los folios 291 al 292, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserta Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizo el traslado del acusado HUGO JOSE NAVAS, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA); motivo por el cual, el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 07 de Diciembre de 2010.
22. Al folio 332, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Eglee Matute, en virtud de que en fecha 26 de Noviembre de 2010, se realizo la rotación anual de jueces.
23. A los folios 333 al 334, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 07 de Diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y del acusado HUGO JOSE NAVAS, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Acordando el Tribunal diferir el acto para el día 11 de Enero de 2011.
24. Al folio 337, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado Nota Secretarial de fecha 11 de Enero de 2011, en el cual se deja constancia de que, el Tribunal de Juicio Nº 3, no esta dando despacho en virtud de que la Juez se encuentra de reposo medico.
25. Al folio 344, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela auto fechado el 22 de Marzo de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“ Vista la Resolución N° 0.033/2011, de fecha 21 de Marzo del 2011, emanada de la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, donde autorizan la distribución del presente Asunto, por cuanto la Juez de Juicio N° 03 se encuentra de reposo Medico; es por lo que este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda darle Entrada al Asunto Conservando su nomenclatura (UP01-P-2009-001781). Anótese en los Libros correspondientes. Cúmplase.”
26. Al folio 345, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserto Auto mediante el cual, el Tribunal de Juicio Nº 2 Acuerda fijar Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de Abril de 2011.
27. Al folio 350, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado Auto de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 18 de Abril de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio para la misma hora en el asunto Nº UP01-P-2010-173; razón por la cual se acordó diferir el acto procesal para el día 09 de Mayo de 2011.
28. Al folio 351, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserto Auto de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 09 de Mayo de 2011, en virtud de existir fallas de Electricidad y no existiendo luz natural suficiente; razón por la cual se acordó diferir el acto para una nueva oportunidad según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios.
29. Al folio 352, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece agregado Auto mediante el cual, se Acuerda fijar para el día 24 de Mayo de 2011, Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.
30. Al folio 359, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Auto de Diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 24 de Mayo de 2011, motivado a la falta de traslado de los acusados JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA; y HUGO JOSE NAVAS, así como la incomparecencia de los escabinos, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 08 de Junio de 2011.
31. A los folios 363 al 365, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 06 de Junio de 2011, suscrito por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, en el cual solicita el traslado de su representado al Internado Judicial de San Felipe e igualmente solicita el decaimiento de la medida impuesta a su representado.
32. Al folio 366, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Auto de Diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 08 de Junio de 2011, y en virtud de información suministrada por el Alguacil de Sala, quien constato la incomparecencia de los Acusados de auto, por no hacerse efectivo el traslado, es por lo que el Tribunal Acuerda Diferir y Fijar nueva oportunidad para el día 22 de Junio de 2011.
33. Al folio 371, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece agregado Auto de Diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 22 de Junio de 2011, en el cual se deja constancia la incomparecencia de los Acusados JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA; y HUGO JOSE NAVAS, por cuento el traslado no se hizo efectivo, es por lo que el Tribunal Acuerda Diferir el acto procesal para el día 09 de Julio de 2011.
34. Al folio 372, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserto Auto de fecha 07 de Julio de 2011, mediante el cual, se deja constancia del error involuntario en el cual se fijo audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 09 de Julio de 2011, siendo lo correcto para el día 11 de Julio de 2011.
35. A los folios 376 al 378, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado escrito fechado el 07 de Julio de 2011, suscrito por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, en el cual solicita el traslado de su representado al Internado Judicial de san Felipe e igualmente solicita el decaimiento de la medida impuesta a su representado.
36. Al folio 379, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserto Auto de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 11 de Julio de 2011, en virtud de la Continuación de Juicio Unipersonal Oral y Público con detenido, de la causa Nº UP01-P-2010-4324; razón por la cual se acordó diferir el acto procesal para el día 27 de Julio de 2011.
37. A los folios 383 al 385, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 27 de Julio de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y de los acusados HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por cuanto se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); y JOSÉ ABEL PACHECO ARTEAGA, por cuanto no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, Acordando el Tribunal diferir el acto para el día 19 de Agosto de 2011.
38. A los folios 386 al 388, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 09 de Agosto de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y del acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, dado que no se materializo su traslado desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); Acordando el Tribunal fijar nueva oportunidad para el acto procesal por auto separado.
39. A los folios 397 al 398, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 17 de Agosto de 2011, suscrito por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, en el cual solicita el traslado de su representado al Internado Judicial de San Felipe e igualmente solicita el decaimiento de la medida impuesta a su representado.
40. A los folios 402 al408, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela resolución de fecha 26 de Agosto de 2011, en la cual se publica decisión en la que el Tribunal de Juicio Nº 2, Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y Declara improcedente la solicitud de traslado del ciudadano HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO, desde el Centro Penitenciario de Tocuyito hasta el Internado Judicial de Yaracuy.
41. Al folio 86, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado Auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 Acuerda fijar para el día 04 de Octubre de 2011, la celebración de la Audiencia para Constituir el Tribunal Mixto.
42. Al folio 87, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela Auto de Diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 04 de Octubre de 2011, y en virtud de información suministrada por el Alguacil de Sala, quien constato la incomparecencia del Acusado de auto, por no hacerse efectivo el traslado, es por lo que el Tribunal Acuerda Diferir y Fijar nueva oportunidad por auto separado.
43. Al folio 88, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado Auto de fecha 13 de Octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 Acuerda fijar para el día 18 de Octubre de 2011, la celebración de la Audiencia para Constituir el Tribunal Mixto.
44. Al folio 89, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece inserto Auto de Diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 18 de Octubre de 2011, y en virtud de información suministrada por el Alguacil de Sala, quien constato la incomparecencia del Acusado de auto, por no hacerse efectivo el traslado, es por lo que el Tribunal Acuerda Diferir y Fijar nueva oportunidad para el día 02 de Noviembre de 2011.
45. A los folios 92 al 93, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Noviembre de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y del acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocaron en el Estado Aragua; Acordando el Tribunal fijar nueva oportunidad para el día 23 de Noviembre de 2011.
46. A los folios 100 al 101, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrito por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, en el cual solicita el traslado de su representado al Internado Judicial de san Felipe e igualmente solicita el decaimiento de la medida impuesta a su representado.
47. A los folios 102 al 103, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 23 de Noviembre de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y del acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocaron en el Estado Aragua; Acordando el Tribunal fijar nueva oportunidad para el día 07 de Diciembre de 2011.
48. Al folio 104, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece inserto Auto de Diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 07 de Diciembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del Acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por no hacerse efectivo el traslado, es por lo que el Tribunal Acuerda Diferir y Fijar nueva oportunidad para el día 21 de Diciembre de 2011.
49. A los folios 105 al 106, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 21 de Diciembre de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y del acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocaron en el Estado Aragua; Acordando el Tribunal fijar nueva oportunidad para el día 25 de Enero de 2012.
50. Al folio 107, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregada Nota Secretarial de fecha 25 de Enero de 2012, la cual da cuenta de que en este mismo día el Tribunal de Juicio Nº 2, no se encuentra dando despacho en virtud de que el Juez de dicho Juzgado se encuentra constituido como Juez Superior Accidental en la Corte de Apelaciones en el asunto Nº UP01-R-2011-48.
51. Al folio 108, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 01 de Febrero de 2012, mediante el cual se Acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08 de Febrero de 2012.
52. Al folio 110, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela escrito de fecha 07 de Febrero de 2012, sucrito por la Abg. Moraidy Santeliz, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el cual solicita el lapso de prorroga previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
53. Al folio 111, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece agregada Acta de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 08 de Febrero de 2012, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos, la representante de la víctima y del acusado HUGO JOSE NAVAS CENTENO, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocaron, Estado Aragua; Acordando el Tribunal fijar nueva oportunidad para el día 29 de Febrero de 2012.
54. A los folios 113 al 118, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrito por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, en el cual solicita el traslado de su representado al Internado Judicial de san Felipe e igualmente solicita el decaimiento de la medida impuesta a su representado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
55. Al folio 120, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre inserto Auto de fecha 28 de Febrero de 2012, mediante el cual se Acuerda reprogramar la fecha de la Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto para el 21 de Marzo de 2012; en virtud de que el 29 de Febrero de 2012, este Tribunal no dará despacho motivado a que el Juez acudirá al Acto de Instalación del programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en materia penal.
56. A los folios 121 al 127, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre inserta resolución de fecha 01 de Marzo de 2012, en la cual publica decisión en la que se acuerda Declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado HUGO JOSÉ NAVAS CENTENO, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Declara sin lugar la solicitud de traslado del ciudadano antes mencionado hasta el Internado Judicial de Yaracuy.

Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UP01-P-2009-1781, observan que se han producido dilaciones que es necesario enfatizar que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:
“ Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.

Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, esta Corte de Apelaciones constato se han producido que las dilaciones debidas, que obedecieron a situaciones muy específicas, tales como la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado, que aun cuando ello no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se encuentra privado de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Internado Judicial en el cual se encuentra recluido, no obstante se pudo observar que el recluso permaneció en huelga, también se constato la falta de comparecencia de la representación de la víctima, tal como se ha señalado en la relataría precedentemente mencionada; se puede señalar que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones que en la mayoría no es imputable al Tribunal.

Ahora bien, esta causa se inicio desde el 08 de Mayo de 2009, y hasta la presente fecha no se ha producido una decisión al fondo con ocasión al Juicio Oral y Público que se le sigue al ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, observándose que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la norma adjetiva penal; sin embargo esta Instancia Superior además de constatar las dilaciones debidas en los términos señalados , observó la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad de los delitos que se le acusa al referido ciudadano, Homicidio Calificado y Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; las circunstancias de su comisión; la sanción aplicable; y además hay que señalar que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es considerado pluriofensivo en donde se vulnera el bien Jurídico protegido como es la vida, la propiedad, entre otros; es por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la Medida Privativa de Libertad no ha sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito imputado; en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide.

Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 01 de Marzo de 2012, inserto en la causa principal UP01-P-2009-1781. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava del ciudadano HUGO JOSE NAVAS CENTENO, contra decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) día del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE



ABG. LUIS RAMÓN DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA