REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 28 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000677
ASUNTO : UP01-R-2012-000023


IMPUTADO: VICTOR MANUEL CHIRINOS


DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, ejerce Recurso de Apelación contra el auto de fecha 02/04/2012, mediante el cual le redime la pena a favor del ciudadano Víctor Manuel Chirinos, en el asunto principal Nº UP01-P-2006-000677; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de Mayo de 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2012-000023.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 14 de mayo de 2012, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Junio de 2012, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Ejecución del N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado VICTOR MANUEL CHIRINOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad NV-16822998, por un lapso UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de SEIS (6) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, da un total de tiempo detenido de SIETE (7) AÑOS TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que extingue en fecha 01 de Julio de 2018. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (3 años 4 meses y 15 días) beneficio otorgado; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena ( 4 años y 6 meses) extinguido, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (9 años) a partir del día 01/01/2014; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (10 años 1 mes y 15 días) a partir del día 16/02/2015. Ahora bien, de la actualización de los cómputos de la pena se constata que el penado de autos opta al Beneficio de Establecimiento Abierto, por lo que en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy a los fines de que practique estudio psico-social al penado VICTOR MANUEL CHIRINOS. …”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada CARMEN CECILIA CALDERA AREVALO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Alega que, el Tribunal recurrido en fecha 02/04/2012, redime la pena por un lapso de un año, dos mese y quince días, al penado Víctor Manuel Chirinos, por el trabajo desempeñado en el Internado Judicial como Monitor Deportivo desde el 25/03/2006 al 20/07/2008 y en el Destacamento de Trabajo en el área de mantenimiento y en los galpones desde el día 10/04/2010 al 15/08/2010 y desde el 08/07/2001 al 07/02/2012, asimismo indica que se observa en el dossier Acta de la Junta Rehabilitadota por el trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, donde consta que dicho interno se desempeño en los trabajos antes señalados.


Manifiesta la apelante, que el solo hecho que el penado este gozando de una formula alternativa de cumplimiento de pena, en este caso el destacamento de Trabajo, cuya esencia es la obligación de trabajar que tiene el penado, ya es un beneficio; es decir, redimir la pena por el tiempo trabajado dentro del Destacamento de Trabajo sería otorgarle un doble beneficio al penado, quine se encuentra disfrutando de una medida de Pre-libertad.

Por ultimo la representación Fiscal solicita se admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, asimismo solicita se anule la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 2 en fecha 02 de Abril de 2012.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abogada Stella Angelina Sánchez Montani, Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora del penado Víctor Manuel Chirinos Castillos, lo hizo resaltando que tanto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, como el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no se refleja la redención de la pena, como un beneficio de pre-libertad, es decir que si bien es cierto el penado se beneficia con la redención de la pena, para rebajar considerablemente su pena, como lo establece la nombrada ley, no se conjuga como un beneficio de Pre-libertad, por encontrarse aún intramuro dentro del destacamento de Trabajo, en la Granja Iboa, por cuanto los destacamentarios, se les está prohibido salir sin autorización del Tribunal, en consecuencia, no los puede exceptuar de la redención. Por otra parte considera la defensa que no debe admitirse la Apelación por los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de la invocación del Artículo en el cual fundamenta el presente recurso 447-7 del Código Orgánico Procesal Penal, no justificó que la decisión dictada por la Juez de ejecución Nº 2, en la cual redime la pena a su patrocinado, le haya otorgado un doble beneficio. Manifiesta que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la justicia social propugnada por el estado en la Constitución Nacional, donde entre otros derechos garantiza que el penado se reinserte a la sociedad, lográndolo a través de la progresividad, en la cual las actividades que realice dentro del Destacamento de Trabajo, en la Granja Iboa. Por ultimo solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público por las consideraciones anteriores y por la falta de fundamentación del recurso.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

7º “Las señaladas expresamente por la Ley”


El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

En este sentido, la Jueza de Ejecución Nº 2, en fecha 02/04/2012, dictó la siguiente decisión: “…….REDIME LA PENA al penado VICTOR MANUEL CHIRINOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad NV-16822998, por un lapso UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de SEIS (6) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, da un total de tiempo detenido de SIETE (7) AÑOS TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que extingue en fecha 01 de Julio de 2018… Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (3 años 4 meses y 15 días) beneficio otorgado;…” REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (4 años y 6 meses) extinguido, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (9 años) a partir del día 01/01/2014; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (10 años 1 mes y 15 días) a partir del día 16/02/2015. Ahora bien, de la actualización de los cómputos de la pena se constata que el penado de autos opta al Beneficio de Establecimiento Abierto, por lo que en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy a los fines de que practique estudio psico-social al penado VICTOR MANUEL CHIRINOS..”

Así pues, se considera que el trabajo y el estudio en reclusión, son medios idóneos para rehabilitación de los internos o internas, por cuanto gozan del beneficio de redención de la pena. En tal sentido, la Ley de Redención Judicial de la Pena, establece que el trabajo y estudio deberá ser voluntario y podrá realizarse en el interior del establecimiento penal, así las cosas se redimirá la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo y estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; el tiempo así redimido se les contará también para las suspensión condicional de la pena y para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el cómputo de la pena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o estudio mientras el recluso se encontraba en proceso judicial con detención preventiva.

Por otra parte, conforme a la Ley Especial que regula la Redención, señala que la misma puede ser negada en los casos de comprobarse que el beneficiario de la redención ha incurrido en algunos de estos hechos o situaciones:

1. Participar o instigar motines o desordenes colectivos
2. Intentar evadirse del recinto penal o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos.
3. Poseer o detentar cualquier tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas o traficar con ellas.
4. Portar o detentar armas blancas o de fuego, o cualquier instrumento cortante en el recinto carcelario.

De igual manera a los efectos de la redención se reconocen las siguientes Actividades:
1. La de reeducación, en cualquiera de sus niveles o modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación.

2. Las de producción, en cualquier rama de actividad económica.
3. Las de servicios, cuando se desempeñen cargos de puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento carcelario.

A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, lo que viene a indicar que en cualquier momento el penado o su defensor, puede solicitar la redención de la pena y solo podrá ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunto o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
En ese sentido, la Junta de Rehabilitación laboral y educativa que prevé la Ley de Redención judicial de la Pena y el Juez de ejecución, deberán supervisar y verificar el Trabajo y el Estudio; a tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio, para ello se hace necesario que el penado se registre en la caja de trabajo de cada penal.


En este orden de ideas, es necesario precisar que el Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo) es una medida alternativa al cumplimento de la pena o condena; mediante la cual el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento carcelario, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, el cual deberá ser cumplido en el recinto carcelario o en un anexo al recinto carcelario, en el cual los reclusos podrán salir a realizar sus labores de trabajo en la mañana y regresar a descansar o dormir en las noches a dicho recinto carcelario o anexo.


Ahora bien, en el presente caso, se observa, que el penado VICTOR MANUEL CHIRINOS, actualmente esta gozando del beneficio de destacamento de trabajo, el cual esta cumpliendo en la Granja Penitenciaria “Francisca Vargas Muñoz”, ubicada en el Asentamiento Campesino Iboa, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; para el cual algunos reclusos del Centro Penitenciario de San Felipe, son llevados a cumplir su condena, bien sea para realizar trabajos dentro del mismo establecimiento o Granja penitenciaria (intramuros), o de ser autorizado por el Tribunal de Ejecución o por el Ministerio penitenciario pudieran ejecutar trabajos fuera del destacamento, es decir extramuros; así pues, en el caso que nos ocupa, se evidencia del asunto principal, que al mencionado Penado, al momento de practicarle la Redención de la pena, se le tomo en cuenta por parte de La Junta de Rehabilitación laboral y educativa, el trabajo que estaba realizando dentro de las instalaciones de la referida Granja Penitenciaria.


En este contexto, es un hecho público y notorio en el estado Yaracuy, la Granja Penitenciaria “Francisca Vargas Muñoz”, es un anexo del Internado Judicial de San Felipe, en el cual los reclusos cumplen el beneficio de destacamento de trabajo “Intramuros”, por consiguiente pueden ser beneficiados por aplicación de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, lo cual le permitirá una vez hecho el computo respectivo, obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena que le correspondiere, según sea el caso, tomando en cuenta la Norma de aplicación anticipada establecida en el artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de Julio de 2012. Todo ello por cuanto uno de los objetivos de la redención de la pena es la Resocialización del Penado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que la decisión del Tribunal de Ejecución Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus parte el auto dictado en fecha 02/04/2012. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, contra el auto dictado en fecha 02/04/2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, relacionado con el penado Víctor Manuel Chirinos. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA