REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001113
ASUNTO : UP01-P-2012-001113


IMPUTADO: JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ


DELITO: ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS


PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angie verónica Cedillo Aguilar, actuando en representación del ciudadano Jean Carlos Silva Santeliz, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01/02/2012, y publicada en fecha 01/02/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el asunto principal Nº WP01-P-2012-000209, relacionado con el referido Ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 19 de Marzo de 2012 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-P-2012-001113.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se publica Auto mediante el cual se Admite el presente Recurso de apelación.

En fecha 17 de Abril de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, a este Tribunal Colegiado y se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000. Ordenando notificar a las partes del auto de constitución a los fines de no conculcar el derecho que tiene los mismos.

En fechas 16 de Abril y 14 de Mayo de 2012, se reciben recaudos relacionados con el presente asunto, procedentes del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.

Se deja constancia que los días 04, 17, 18, 25 y 31 de Mayo y desde el 01 al 15 de Junio, así como el 21 y 22 de Junio de 2012, no se dio Despacho en este Tribunal Colegiado.

En fecha 18 de Junio de 2012, el Juez Ponente consigna ante la secretaria proyecto de sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…..este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS CRUZ WILLIAMS, MANUEL ANTONIO SOLANO BAUTISTA y JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, por la presunta comisión de los delitos, para los dos primeros de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados y penados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y para el tercero de los nombrados ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 316 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designandose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en el cual quedara recluido el imputado a la orden de este Tribunal. En virtud de lo aquí decidido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. ...”


DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.537, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, encontrándose en el lapso establecido por la ley, interpuso escrito de apelación, basándose en el Ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apela la decisión dictada en fecha 01/02/2012 emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 01/02/2012, denuncia como motivo la “Falta de motivación de la decisión por parte el Juzgado de Control”.

Alega la recurrente que no se encontraron llenos los extremos de ley dispuestos en los artículos 248, 250, 251 y 252 del COPP, por los siguientes motivos: en Primer lugar: Su defendido es aprehendido sin el acuerdo de ninguna orden judicial, ni por la comisión flagrante de un delito, generándose así la privación ilegitima de libertad, quebrantando una de las Garantías Constitucionales.

Aduce la recurrente que su representado fue presentado el día 01/02/2012, ante el Tribunal Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, jurisdicción ésta donde su defendido no cometió acción alguna que pudiera encuadrarse en algún tipo penal, ni jurisdicción ésta donde fue privado ilegítimamente de su libertad, sino simplemente la jurisdicción donde se realizó una audiencia en la cual la representación fiscal presenta a su defendido, por presumir que cometió un delito en la jurisdicción del estado Yaracuy.

Denuncia la apelante que su defendido no fue aprehendido cometiendo o acabando de cometer un delito que merezca pena privativa de libertad, no fue aprehendido siendo perseguido por la autoridad policial, por alguna victima o por el clamor publico, no fue sorprendido a poco de haber cometido algún hecho delictivo, ni en el mismo lugar o cerca del lugar que se cometió, ni con algún objeto que haga presumir con fundamento la autoría de un delito, y mucho menos dando cumplimiento a una orden judicial debidamente acordada por un Tribunal de Control del territorio Nacional.

Como Segundo Motivo: La defensa requirió se decretara la libertad sin restricciones de su patrocinado, y en efecto hacer improcedente la medida de coerción, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley, esgrimidos en los artículos 205, 251 y 252 del COPP.

Invoca la recurrente como Tercer Lugar: Deben existir fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado ha sido autor o participe de un hecho punible, no llenándose esta exigencia, ya que existen escasas dos (02), donde en el Primero insuficientemente nombran a su defendido conjuntamente con ocho (08) funcionarios mas, en la tramitación de un pasaporte, específicamente en un documento encabezado Inicio Perfil Salir, donde se evidencia que su patrocinado actúa como funcionario en la captación de imagen en la tramitación de dos (02) pasaportes, gestionados en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. En los 02 pasaportes actuaron mas de once (11) de los cuales no se evidencia en el dossier hayan sido llamados por la Inspectoría del SAIME; y un acta policial de fecha 31/01/2012 emitida por los funcionarios del SAIME de Caracas, donde consta que su representado compareció ante la Inspectoría General de los Servicios de Caracas ya que el mismo fue citado por dicha institución por aparecer en la traza como captador de imagen.

Asimismo manifiesta la apelante que dicha imagen que aparece impresa en el pasaporte, no es falsa ni esta alterada, ya que los referidos ciudadanos, de manera lícita hicieron los trámites para la elaboración u obtención de los pasaportes.

De igual manera indica que la aprehensión de su defendido fue totalmente ilícita y contravenida a toda la normativa venezolana, convenida y acordada intencionalmente. Se pregunta la recurrente: ¿Cuál es el delito flagrante cometido?, ¿Cuándo se cometió el delito flagrante?, ¿Dónde se cometió el delito flagrante?, ¿A que hora se cometió el delito flagrante?, es decir, que no existe en el dossier la solicitud de la orden de aprehensión, evidenciándose que desde el inicio de la investigación se han desconocido todas las Garantías Procesales y Constitucionales, que le corresponden tanto a su defendido como a los demás coimputados.

Igualmente denuncia la pretendiente que debe existir una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo cual se debe tomar en cuenta el arraigo en el país.

Señala la recurrente que su defendido es un ciudadano de reconocida solvencia moral, ya que no presenta ningún tipo de amonestación o llamado de atención dentro de su expediente personal, sin registro policial alguno y mucho menos antecedentes penales, con domicilio fijo, casado y empleado de la Institución SAIME, quien se presentó a sus superiores jerárquicos sin nada que temer y sin ningún tipo de amenaza o advertencia.

Denuncia la impugnante que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable, por cuanto el Juzgado de Control no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, que puedan dar origen a la medida privativa de libertad, por lo cual se conoce su voluntad más no los fundamentos. El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado, sino por el contrario se extralimita en su función punidora.

Por último, solicita se declare CON LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones, del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, y en consecuencia se ADMITA el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01/02/2012.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada YOLAINES LERIBIT BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, ACTUANDO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ.

Manifiesta el Ministerio Público en su escrito, que rechaza, niega y contradice de manera categórica los alegatos esgrimidos por la accionante, por cuanto la profesional del derecho a lo largo de su escrito realiza una transcripción literal de las actuaciones contenidas en el Expediente 4C-WP01-P-2012-000209, en donde es evidente que el alegato que esgrime en cuanto a que su defendido es aprehendido sin el acuerdo de una orden judicial, no tiene fundamento jurídico, en virtud de que es potestativo del órgano jurisdiccional y que además se puede evidenciar que se desprende de las actas y trazas de las cuales rielan como elementos de convicción en el expediente, la participación el imputado en los hechos.

Considera la representación Fiscal, que el presente escrito interpuesto por la recurrente, carece de fundamento jurídico, al hacerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto la apelante a lo largo de su escrito se limita a señalar que no se puede demostrar la participación de su defendido en el hecho punible, que a su escrito existen en las actas que conforman el expediente, además de carecer de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva, al no refutar los elementos tomados en consideración por el Juzgador.

Manifiesta, que fue especifica en la Audiencia de Presentación de Imputados y así lo ratifica en el Escrito de Contestación, donde deja constancia que de el procedimiento que conforman las actas procesales, específicamente las Actas Policiales de fechas 30 y 31/01/2012, se evidencia la aprehensión en flagrancia de dos ciudadanos de nacionalidad dominicana, los cuales luego de que se procedió a tomarle la impresiones dactilares evidenciándose las mismas a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esta Institución para que las mismas fueran cotejadas con la alfabética original que reposa en ese despacho, la Inspectoría General del SAIME informó que efectivamente las impresiones dactilares suministradas por el Ministerio Publico no corresponden con las que reposan en ese archivo.

Expone el Ministerio Publico que queda evidentemente demostrada la participación del imputado en la comisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, en virtud de que en vista de que la Inspectoría General del SAIME informó que las impresiones dactilares suministradas por el Ministerio Publico no corresponden con las que reposan en ese archivo los ciudadanos libres de coacción manifestaron que sus nombres auténticos son MANUEL ANTONIO SOLANO BAUTISTA Y CARLOS CRUZ WUILLIANS, ambos de nacionalidad dominicana, revelando a su vez, que cancelaron la cantidad de mil setecientos dólares (1.700 $) al igual que cuatro mil bolívares fuertes (4.000, 00 Bs.F.) a un ciudadano dominicano identificado como CARLOS JULIO el cual le realizo el tramite de pasaporte por la oficina Periférica SAIME de San Felipe, estado Yaracuy, conjuntamente con el ciudadano ARMANDO ANTONIO GIMENEZ DORANTE, quien es el verdadero dueño de la identidad, siendo este quien coloco sus huellas y datos, mas no le fue tomada la foto.

Por otra parte, el segundo sujeto manifestó que cancelo a un ciudadano identificado como JUAN, dominicano, cuatro mil quinientos dólares (4.500 $) el cual le realizo el tramite de pasaporte por la oficina Periférica SAIME de San Felipe, estado Yaracuy, conjuntamente con el ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ MARACARA, quien es el verdadero dueño de la identidad, siendo este quien coloco sus huellas y datos, mas no le fue tomada la foto. En virtud de lo cual fue aprehendido JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, ya que aparece en la traza como captador de imágenes en los tramites de los pasaportes que portaban los ciudadanos de nacionalidad dominicana, quien también manifestó que si había realizado dichos tramites a sabiendas que eran de nacionalidad dominicana, de lo cual queda constancia en Acta Policial de fecha 31/01/2012.

La representación Fiscal considera, que existen fundados y suficientes elementos de convicción los cuales fundamentan que configura la conducta del imputado en los hechos delictivos donde participo el imputado, razón por la cual es iluso por parte de la Defensa querer causar confusión, al referir que su patrocinado no es ni siquiera mencionado en las actas, cuando no solo es mencionado, sino que el mismo admite su participación y además hay una traza del sistema que lo identifica directamente.

Por ultimo, solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Privada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 01/02/2012.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en el orden conceptual y procesal, en relación a la medida privativa de libertad y a la motivación de la sentencia, siendo éste el punto neurálgico del presente Recurso.

Esta Instancia Superior, ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”


A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público para el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).”
“Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Ahora bien, esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 01 de febrero de 2012, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo la juez en su fallo que: “ ….. este tribunal observa; que siendo el delito precalificado por el Ministerio Público el delito de ACTO FALSO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 316 del Código Penal…...”

Así pues, se observó en los Fundamentos de hecho y de derecho, que la Juez estimó la existencia de fundados elementos de convicción para considerar la participación del investigado en la comisión del delito imputado, por el ministerio público y así los detallo a saber: En fecha 31-01-2012 aproximadamente a las 04:30 de la tarde se presentó por la inspectoría del saime el ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ quien es personal contratado por la misión identidad prestando sus servicios como operador en la oficina Saime San Felipe, ya que el mismo fue citado por esa inspectoría debido a que el mismo aparece en la traza como captador de imágenes en los tramites de pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 051867696 cedula de identidad 14.442.238, a nombre de Jiménez Dorante Armando Antonio y pasaporte 052960956 cedula de identidad 12.717.701 a nombre de Rodríguez Maracara Jhon Rafael ambos ciudadanos quienes realmente son de nacionalidad Dominicana y siendo sus verdaderos nombres MANUEL SOLNO y CARLOS CRUZ, asimismo se hace de su conocimiento que los ciudadanos LUIS ALFREDO ESCOBAR RAMOS y WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA fueron los funcionarios que aprobaron y supervisaron los tramites de los pasaportes de estos ciudadanos, posteriormente estando el funcionario JEAN CARLOS SILVA en inspectoría general de los servicios el mismo manifestó libre de toda coacción que si había realizado los trámites de estos dos ciudadanos dominicanos y a sabiendas que los mismos eran de nacionalidad dominicana realizó el trámite por la cantidad de 800 bolívares fuertes cada uno, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo realizándole su revisión corporal lográndole incautar todas las evidencias que constan en el acta policial de la misma fecha.
Así las cosas, este Órgano Colegiado ha sostenido doctrinariamente que los ELEMENTOS DE CONVICCION: “Son mecanismos o herramientas de acción pre-probatorias que proporciona el instrumento procesal penal a las partes confrontadas, con la finalidad de que éstos puedan sustentar, el escrito de la acusación fiscal y la defensa del imputado. Están representados por una serie de situaciones, circunstancias y medios de prueba que le proporciona valor, permitiéndole al Ministerio Publico concebirse una creencia, idea o aseveración de lo que pudo haber ocurrido o acaecido; así como; lograr la identificación e individualización de una persona y del objeto empleado comprometidos en el hecho. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)”

En este sentido, esta Corte constato, que la Juez considero lo contemplado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando claramente la magnitud del daño causado.
Con respecto a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación, en el cual hace referencia a la falta de motivación de la Juez en la decisión de la audiencia de presentación de imputado, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, que ha señalado con claridad lo que significa la falta de motivación de un fallo cuando sostuvo:
Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

Por lo expuesto, es criterio de este Tribunal Colegiado que la a quo, no violentó disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego a las normas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas en el orden jurídico a cada una de las solicitudes de las partes, tal como lo observó esta Corte y así se decide.

Al margen de lo anteriormente señalado, de la revisión del Sistema de Información Iuris 2000 observó esta Corte de Apelaciones que en fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declaró con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, establecida en el numeral 3 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica dos veces a la semana ( Lunes y Viernes) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01/02/2012, y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 01/02/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGIE VERÓNICA CEDILLO AGUILAR, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01/02/2012, y publicada en fecha 01/02/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el asunto principal Nº WP01-P-2012-000209. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA