REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-007798
ASUNTO : UP01-R-2012-000018
IMPUTADO: JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO
DELITO: SICARIATO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 100.976, en su condición de defensor de confianza del Ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2012, y publicada sus fundamentos en extensos en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-007798.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 17 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000018.
En fecha 18 de Abril de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 03 de mayo de 2012, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Salina Sirit, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.
Se deja constancia que los días 04, 17, 18, 25 y 31 de Mayo y desde el 01 al 15 de Junio, así como el 21 y 22 de Junio de 2012, no se dio Despacho en este Tribunal Colegiado.
En fecha 18 de Junio de 2012, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECLARA: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA GUTIERREZ por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como AUTOR MATERIAL y JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como DETERMINADOR con relación al Artículo 83 en su parte infine del Código Penal, en prejuicio del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO TALAVERA. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a juicio y se ordena la apertura del mismo y se emplaza a las partes a que comparezcan en el lapso común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA GUTIERREZ y JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Mayo de Dos Mil Doce (2012), el Abogado Rubén Darío Salinas Sirit, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 100.976, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, contra decisión dictada en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 y publica sus fundamentos en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….la defensa denuncia que la aquo, en la decisión impugnada incurrió en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito el juez a pronunciar su dispositiva, sin realizar ningún argumento, ni elemento de convicción alguno que sustente la reprochabilidad del hecho delictivo imputado a su defendido, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa que asiste al acusado, al no poder conocer las razones por las cuales dictó la Juez las providencias impugnadas. Alega que no se establece ni en el escrito acusatorio así como tampoco en la decisión de admisión de la acusación, el motivo por el cual se considera un delito de delincuencia organizada; el ilícito penal imputado, puesto que en ninguna parte del libelo acusatorio se establece la relación de asociación como lo prevé el artículo 2 de la Ley, que establece por delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Manifestando el recurrente que en el presente caso no existe el delito de delincuencia organizada, pues solo hay dos personas involucradas, y por consiguiente no se da el supuesto de ley de “grupo de delincuencia organizada” Asimismo mencionan que el Tribunal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su patrocinado se presentó ante la fiscalía al conocer que lo estaban involucrando en la muerte del ciudadano Juan Carlos Avendaño y fue de ahí que llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas para hacer la entrega formal, es decir que el acta policial falsea la verdad del sitio y la forma de la aprehensión de su representado Jovito Rengifo, por lo cual solicitó la nulidad de la misma. Aduce que no hay relación ni forma de determinar como el Ministerio Público logra determinar como hizo Jovito Alexander Rengifo, para encargar y concretar con Yorman José Peralta la muerte de la victima, se hable de una plataforma comunicacional, pero lo cierto es que la plataforma referida no hay una relación directa entre las dos personas acusadas. Señala que la insuficiencia probatoria violenta gravemente la Convención Americana sobre derechos Humanos, en relación a la limitación para acceder los medios adecuados para su defensa, y además se hacen suposiciones que no son sustentadas ni por la investigación ni por las pruebas a producirse en el juicio oral y público. Refiere el apelante que el Juez sin motivar, ni sustentar con elemento de convicción alguno el delito de acusado por el Ministerio Público que se le pretende atribuir a su defendido, ya que el Juez pretende sustentar dicha calificación jurídica y la medida privativa de libertad preventiva, con las declaraciones rendidas por unos ciudadanos en unos dimes y diretes que nada de sustento tiene para justificar la calificación jurídica acusada a su patrocinado. Indica que la decisión adoptada durante la audiencia preliminar, que admitió la acusación del Ministerio Público, debe ser anulada por encontrarse viciada de nulidad absoluta, debe procederse a la realización de una nueva audiencia preliminar, previa anulación de la celebrada.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto, y se anule la decisión recurrida, de fecha 19/03/2012 que admitió la acusación del Ministerio Público, y que igualmente se anule el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 15/03/2012 y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abogada Nadexa Camacaro Carecí, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo hizo manifestado que el recurso fue interpuesto por el Abogado Rubén Salina fuera del lapso, toda vez que habían transcurridos seis días desde la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la admisión de la acusación fiscal. indica que difiere lo señalado por el recurrente en lo que respecta a la carencia de motivación de la decisión, pues estima que la valoración de las pruebas a través de la sana critica racional, es justamente para las pruebas, las cuales únicamente pueden formarse en el juicio oral y público, toda vez que en esta fase del proceso, es que serán sometidos al control de las partes a través del contradictorio, antes de eso, solo existen elementos de convicción basados en actos de investigación realizados en forma unilateral por el Ministerio Público en el uso de facultades constitucionales y legales, sin obviar que solo le corresponde al juez de juicio a través de la inmediación valorar las pruebas formadas en el juicio oral y público. Asimismo aduce en lo que respecta que el Juez no motivó por que consideró que si existe el delito de delincuencia Organizada, es necesario aclarar si efectivamente se debe usar la lógica para armar lo que sería delitos de delincuencia organizada, no es necesario aprehender a tres o mas personas, son delitos que por el aparataje, por la logística utilizada es lógico pensar que fue realizado por una sola persona, mas aun en el presente caso existen otros coimputados en la comisión del presente delito, que se encuentran organizados dentro y fuera del internado judicial del estado Yaracuy, lugar donde se planifican diversos delitos y siendo uno de ellos Salvador calabresse, contra quine pesa orden de aprehensión, sobre los mismos hechos. De igual manera manifiesta que en lo que se refiere a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su defendido, es necesario dejar constancia que en este caso la defensa solicita al nulidad de dicha acta policial por considerar que se violó el debido proceso, pero no establece en que forma o como se menoscabo sus derechos constitucionales o legales, cual fue concretamente el derecho vulnerado y por que se vulneró y con ello que lesión constitucional o legal le causo, requisito necesario que debe evidenciar quien alega la nulidad, por otra parte manifiesta que en el acta levantada y suscrita por los intervinientes en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15/03/2012, el juez indicó oralmente los fundamentos con los cuales sustentó la decisión, lo cual no viola el debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria en fecha 15/03/2012.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo, todo ello en razón de que esta instancia admitió el recurso de apelación y muy a pesar que hay aspectos que de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de 2011, relacionada con el exp.- 09-0253, no tienen apelación, esta Corte admitió el recurso de apelación sin establecer estas distinciones, por lo que obligante es dar respuesta a todos los aspectos denunciados.
Pues bien, la defensa técnica rechaza por infundada la acusación Fiscal y así comienza a señalar que las actuaciones policiales no concuerda con la acusación Fiscal, a su entender no existe elementos que pueda responsabilizar a su patrocinado en el Delito de Sicariato como Determinador, así las cosas, la defensa comienza a hacer algunas disertaciones en torno a la calificación Jurídica por la cual fue admitida la acusación Fiscal.
Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
En este sentido también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.
En este sentido, quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio:
“….esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
Sobre la base de los expuesto, debe esta Instancia declarar sin lugar la apelación referida a la decisión del a quo en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal, por cuanto tal como se ha mencionado no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330, siendo uno de ellos la admisión de la acusación Fiscal, luego de ese control formal y material al cual se ha hecho referencia.
En este mismo sentido el a quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, fechados 19 de Marzo de 2012, insertos a los folios 225 al 238 de la causa principal, se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial y las excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 330 de la norma adjetiva Penal señalando:
“este Tribunal observa que se desprende de Acta suscrita en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 26-12-2012, que el ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO fue trasladado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a ese Organismo, luego que se presentara al Ministerio Público, pero no consta que el mismo haya quedado aprehendido en esa fecha y de las actas procesales se deja constancia que el mismo fue aprehendido en fecha 29-12-2011 en la Urbanización Prado del Norte, por lo que en esta etapa del proceso no puede determinar este Tribunal que dicha acta sea nula por cuanto no se observa incongruencia de las actuaciones de aprehensión, ya que el mismo fue conducido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pero no fue aprehendido sino hasta el día 29-12-2012, no existiendo en consecuencia, violación a derechos o garantías constitucionales y legales que se constituyan en causal de Nulidad Absoluta de conformidad a los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad”.
En lo concerniente a la excepción prevista en el numeral 4, letra i del artículo 28 de la norma adjetiva, se refiere a las falta de requisitos para intentar la acusación, se declaró Sin Lugar la excepción considerando la Aquo que la acusación fiscal presentada en fecha 13/02/2012, cumple con los requisitos previstos en el numeral denunciado como lo es el numeral 2; con relación al numeral segundo del artículo 326, el Ministerio Público, señala de forma clara y precisa las comisión del hecho punible y las conductas desplegadas por cada uno de los acusados
Ahora bien, por todos los fundamentos expuestos, quienes suscriben el presente fallo, deben declarar sin lugar la presente denuncia.
Por otro lado, el recurrente apela de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada que están llenos lo extremos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente: “se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señalado a YORMAN JOSE PERALTA GUTIERREZ como AUTOR MATERIAL y a JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como DETERMINADOR con relación al Artículo 83 en su parte infine del Código Penal, en prejuicio del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO TALAVERA.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron a partir del día 24 de diciembre de 2011, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, los cuales se desprenden de los elementos presentados en la acusación y que fue admitida por este Tribunal”.
Asimismo observó esta Corte que el a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a aplicarse excedería de diez (10) años, indicando la Aquo que “implicaría una privación de libertad y peligro de obstaculización, por cuanto los imputados podrían ejercer acciones para que los testigos se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, tal como aparecen decantados a los folios 233 al 237 de la causa Principal, por lo que igualmente declara sin lugar la solicitud de Nulidad que la defensa requiere del acta de la audiencia preliminar del 15 de Marzo de 2012, al no constatar esta Corte, violación al principio de Tutela Judicial Efectiva; igualdad; el derecho a la Defensa o a cualquier otra garantía de orden procesal.
Así las cosas, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”
En sustento a lo planteado, esta instancia no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad de oficio y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por el profesional del derecho Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 100.976, en su condición de defensor de confianza del Ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2012, y publicada sus fundamentos en extensos en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-007798, al no constatarse los vicios denunciados. En consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(Ponente)
Abg. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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