República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000496
DEMANDANTE: José Gregorio Leal Cibrian, titular de la cédula de identidad número 9.550.156.
APODERADO: Abg. Jesús Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.
DEMANDADO: Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 29-11-2010 por el ciudadano José Gregorio Leal Cibrian, titular de la cédula de identidad número 9.550.156, asistido de la Procurado Especial de Trabajadores Yocksabel Villareal, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.799, en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
El día 6 de diciembre de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 19-1-2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del Imvihdes, de la Alcaldía del Municipio Peña y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.
En fecha 15 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
1. Alega el demandante en su libelo de demanda:
1.1 Que prestó sus servicios como paramédico para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
1.2 Que laboró desde el 1°-7-2007 hasta el día 12-8-2009, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo y que devengó un último salario mensual de 799,23 Bs.
1.3 Que cumplía turnos rotativos en un horario 24 x 48.
1.4. Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 30-12-2009 mediante providencia administrativa N° 087/2009.
1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 22.796,73 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el instituto demandado Imvihdes no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).
No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el instituto municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Siendo que el instituto demandado Imvihdes, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 14-6-2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Imvihdes a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Copia certificada del expediente administrativo N° 072-2009-01-00147 expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy (folios 14 al 61). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la Providencia Administrativa número 087/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-12-2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el aquí accionante, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la actora ingresó a trabajar para el instituto accionado el día 1°-7-2007; que ocupó el cargo de paramédico; que en fecha 12-8-2009 fue removido de su cargo y que devengó un último salario mensual de 799,23 Bs.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante ciudadano José Gregorio Leal Cibrian, que en fecha 1°-7-2007 comenzó a prestar sus servicios como paramédico para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hasta el día 12-8-2009, oportunidad en la que afirma fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que devengó un último salario mensual de 799,23 Bs. y que cumplía turnos rotativos en un horario 24 x 48.
Continúa, relatando que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 30-12-2009 mediante providencia administrativa N° 087/2009.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano José Gregorio Leal Cibrian, prestó servicios para el Imvihdes como paramédico desde el 1°-7-2007 hasta el 12-8-2009, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 087/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-12-2009 (folios 49 al 51) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Ahora bien, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que el accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por él durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 5.318, 6.052 y 6.660, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 38.674, 38.921 y 38.151, de fechas 2-5-2007, 30-4-2008 y 1-4-2009 respectivamente, así: a partir del 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs, para un monto de 20,49 Bs. diario, a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs, para un monto de 26,64 Bs. diario y a partir del 1°-5-2009, el sueldo mínimo mensual era de 879,15 Bs, para un monto de 29,31 Bs. diario.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, tal y como se señaló anteriormente, por efectos de la contradicción de la demanda como privilegio que otorga la ley al ente público accionado el trabajador tenía la carga de demostrar que el Imvihdes le adeudara cantidad alguna de dinero derivada del no pago de los señalados beneficios, por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia de los mismos con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de dichos conceptos debe ser considerado improcedente. Así se decide.
En cuanto, a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 2 años, 1 meses y 11 días (desde el 1°-7-2007 hasta el 12-8-2009) por las razones expuestas anteriormente.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio; con la advertencia de que si bien el trabajador reclamante adujo que el pago de los aguinaldos era a razón de 90 días por año, no obstante como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor del instituto accionado, le correspondía al demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dicho concepto, y al no haberlo demostrado se aplica el régimen legal previsto en la LOT. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena al instituto demandado cancelar al actor 112 días por concepto de prestación de antigüedad, que arroja la cantidad de: 3.018,07 Bs.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano José Gregorio Leal Cibrian, con el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 087/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 30-12-2009 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 49 al 51), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele al demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustific: 60 días x 31,06 Bs. = 1.863,60 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 31,06 Bs. = 1.863,60 Bs.
Sub-total: 3.727,20 Bs.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 087/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-12-2009, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que el instituto demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 087/2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.
Los salarios caídos a que tiene derecho el actor, son los dejados de percibir desde el 28-10-2009 -fecha en que fue notificado el instituto accionado del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 29-11-2010- fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio Leal Cibrian, en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Gregorio Leal Cibrian, en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano José Gregorio Leal Cibrian, la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con 27 céntimos (Bs. 6.745,27) discriminada de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad……………………………………………………….3.018,07 Bs.
Indemnización por despido injustific……………….………………………. 1.863,60 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………..…………………………. 1.863,60 Bs.
Total………………………………………………………………….…………....6.745,27 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante el concepto salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 11:33 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
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